Interesante artículo de Miguel Bueno Sánchez, hoy en Confilegal:
“Una ley nacional declarada contraria al Derecho de la Unión por el TJUE deviene inaplicable. Esto determina que la regulación contenida en la Ley 40/2015 sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea no puede ser aplicada desde el mismo momento en que se publicó la sentencia del TJUE, sin que sea aceptable, desde tal fecha, que se desestime ninguna reclamación basándose en las exigencias que contiene dicho texto legal y que resultan contrarias al principio de efectividad, como venimos comentando.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la obligación del Reino de España de adaptar su normativa a dicho pronunciamiento judicial, desde nuestro punto de vista, cualquier particular, persona física o jurídica, puede dirigir ya una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado legislador sobre la base de la doctrina del TJUE aquí comentada sin necesidad de cumplir los excesivos deberes de diligencia que la ley nacional recoge en la normativa aún no modificada, puesto que ni la Administración ni menos los órganos jurisdiccionales han de esperar a la derogación expresa de la norma legal para aplicar el Derecho europeo.
En definitiva, cualquier reconocimiento judicial firme de la incompatibilidad con el Derecho de la UE por un Tribunal nacional habilita para plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, siempre que se den el resto de requisitos para poder exigir responsabilidad patrimonial en estos supuestos, es decir, que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos, que la infracción de esta norma sea suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por esos particulares, sin que, además, ésta deba limitarse a los daños producidos en los cinco últimos años, sino que podrá alcanzar la totalidad de los perjuicios efectivamente sufridos”.
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