El principio ignorantia legis non excusat, recogido en el artículo 6.1 de nuestro Código civil (La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento), “se refiere a que el derecho es conocido por todos y desde el momento en que entra en vigencia es obligatorio y que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, a pretexto de no conocer el texto de la norma o su disposición. Idea muy discutida y controvertida porque parte de una premisa falsa, y es la de que la ley, una vez promulgada, la conocen todos, sin tomar en cuenta circunstancias particulares de analfabetismo, de falta de publicidad de la ley, etc”.
Como es conocido, en virtud de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (Asunto C‑278/20. Comisión/España), entre otras, cuestiones, se declaró contrario al Derecho de la Unión Europea el requisito –para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable; así como exigir que el particular perjudicado haya invocado, desde la fase previa del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, y que tiene por objeto evitar dicho daño o limitarlo, la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada, so pena de no poder obtener la indemnización del perjuicio sufrido.
Son disposiciones que llegan al paroxismo antijurídico, máxime cuando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador trae su causa en un incumplimiento por éste de las directivas europeas, que vulneran derechos de los particulares que deberían haberse transpuesto correctamente a la ley nacional, que es la que el ciudadano tiene que observar.
Sabido es que las directivas son actos legislativos, dirigidos no a los ciudadanos, sino a los Estados miembros, en las cuales se establecen objetivos que todos los países de la UE deben cumplir. Sin embargo, corresponde a cada país elaborar sus propias leyes sobre cómo alcanzar esos objetivos. Prueba de ello es que al final de cada directiva se incluye un artículo “de estilo” que literalmente dice: “Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros”.
Por tanto, si el ciudadano no es el destinatario de la directiva, resulta a todas luces antijurídico exigirle que, para ser acreedor en el futuro de la responsabilidad del Estado legislador-incumplidor, impugne cualquier acto administrativo que pudiera ser contrario a dicha norma –no dirigida a él- y que además invoque la infracción del Derecho de la Unión posteriormente declarada.
Como tengo escrito, el principio de fiabilidad del sistema legal, expresión de la seguridad jurídica consagrada por el artículo 9º de la Constitución Española, garantiza la confianza legítima del ciudadano, verdadero destinatario de las normas, en el Ordenamiento Jurídico.
En virtud de dicho principio, no le es exigible al ciudadano una conducta tendente a poner de relieve el incumplimiento por el legislador de la Constitución o de las normas del Derecho europeo. Es decir, a quien se limita a aplicar la legislación vigente y se aquieta a ella, no le impide obtener, en el futuro, el eventual beneficio derivado de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o de la declaración de incompatibilidad de dicha norma con el Derecho de la Unión Europea.
En el ámbito de la reclamación de responsabilidad patrimonial por actos del Estado-legislador, dicho principio supone que no se rompe la relación de causalidad por el hecho de que el reclamante no agote los recursos administrativos o judiciales frente a los actos administrativos.
El principio citado resuelve por sí mismo el problema del nexo de causalidad directa, sin que sea necesario acudir a principios del Derecho comunitario como el de equivalencia, siempre de aplicación eventual.
En mi opinión, puede establecerse, en base al principio de fiabilidad del sistema legal, que no es acorde a la Constitución ni al Derecho de la Unión Europea una normativa o jurisprudencia que establece como requisito para que sea viable la acción de responsabilidad patrimonial por actos del Estado legislador contrarios a la Constitución o a la normativa de la Unión Europea, que el particular perjudicado haya impugnado un acto administrativo y, en su caso, obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y que el particular perjudicado haya alegado la infracción de la Constitución o del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño; sin que ese aquietamiento de la recurrente impida obtener el eventual beneficio derivado de la condena por incumplimiento al Reino de España declarada por el Tribunal de Justicia de la UE o una eventual declaración de inconstitucionalidad.
Tal exigencia esotérica haría imposible o excesivamente difícil el resarcimiento de los ciudadanos y empresas por los perjuicios sufridos por una mala aplicación de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea.
Artículos relacionados:
“El principio de fiabilidad del sistema legal (STS, Sala 3ª, 14 de julio de 2010)”. Diario La Ley, nº 7.532, 21 de diciembre de 2010.
“¿Es negligente el ciudadano que no cuestiona la constitucionalidad de una ley o la contravención por la misma del Derecho europeo? De nuevo sobre el principio de fiabilidad del sistema legal y el grado de pericia exigible al sufrido contribuyente”. Diario La Ley, nº 10.118, 26 de julio 2022.