Contribución a la formación de jurisprudencia
Recursos administrativos manifiestamente inútiles. Dirigió el recurso de casación que concluyó con la Sentencia núm. 815/2018 (Recurso de casación nº 113/2017), de 21 de mayo de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), ponente señor Huelin Martínez de Velasco, en la que el Tribunal Supremo fijó la siguiente jurisprudencia:
“QUINTO.- Contenido interpretativo de la sentencia
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.
Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:
«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»”
IVA en permutas inmobiliarias. La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo español de 18 de marzo de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso nº 5013/2006. Ponente señor Frías Ponce) coincide con los argumentos expuestos por el que suscribe a la Comisión Europea en el escrito de denuncia de 4 de agosto de 2006). Así, puede leerse en referida sentencia:
«Según el artículo 79.1 de la Ley, el valor de mercado al que debe atenderse para determinar la base imponible de la operación es el valor de mercado de tales bienes el 15 de marzo de 1991, que es la fecha en que se produce la operación y también el intercambio de los derechos por las partes, siendo indiferente el que uno de tales derechos no se haya materializado todavía en bienes físicos concretos, pues lo cierto es que tales derechos tienen en la fecha del devengo un valor de mercado sin necesidad de esperar al momento en que los bienes subyacentes se construyan y adjudiquen.
No debe confundirse el valor de mercado de los bienes que se intercambian en la operación de permuta, que debe referirse al momento de la operación, con el valor de mercado de tales bines o derechos en un momento posterior, que siempre será distinto cuando se opera (en) un mercado sujeto a fluctuaciones como es el mercado inmobiliario, pero sin que ello afecte a la base imponible del impuesto que se devengó en el pasado.
En consecuencia, en el caso concreto, la operación de permuta se devengó el 15 de marzo de 1991, y debe estarse para la fijación de la base imponible de la operación al valor del mercado de la misma en aquel momento…»
Obligaciones tributarias formales. La tesis sostenida en el artículo “Aplicación del principio de efectividad: en la tutela jurisdiccional y en las obligaciones formales”. (Quincena Fiscal, nº 5, marzo 2003) fue expresamente aplicada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia de 2 de enero de 2006:
“…en último término, que la interpretación literal o, por mejor decir, puramente literalista postulada por la Administración demandada lesionaría los principios de efectividad (conforme al cual los plazos no pueden impedir o hacer especialmente difícil el derecho a la devolución o deducción) y de proporcionalidad (con arreglo al cual los deberes formales y las consecuencias de su incumplimiento han de ser considerados de manera instrumental a la finalidad pretendida por la norma, sin dotarles de sustantividad propia en detrimento de las normas de derecho objetivo o material)”.
Sentencia de la Audiencia Nacional que fue confirmada posteriormente por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011.
La doctrina de la Audiencia Nacional ha sido posteriormente aplicada por otros órganos jurisdiccionales. Así, la Sentencia 752/2007, de 3 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y la Sentencia 167/2008, de 21 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que hace suya la argumentación de la Audiencia Nacional.
Como consta en la Resolución de 16 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.2472/2014), “La anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recogida como doctrina de este Tribunal Central en resoluciones como la de 23 de enero de 2014, RG 4317/2011, o la de 24 de abril de 2014, RG 2642/2012 y, de conformidad con la misma, no es posible admitir como motivo de improcedencia para aplicar la prorrata especial el hecho de no haber optado formalmente por ella”.
“Referencia del Consejo de Ministros. Madrid, viernes, 25 de octubre de 2013.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se introducen cambios en cuatro reglamentos tributarios que afectan al IVA, el procedimiento de revisión en vía administrativa, los procedimientos de gestión e inspección tributaria y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Además, se simplifica el procedimiento de la llamada regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en el año en curso, en la última declaración del impuesto en lugar de en el mes de diciembre del año anterior”.
Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre… (BOE nº 257, de 26 de octubre de 2013:
Preámbulo: “la simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio; el ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada”.
Pueden verse también mis artículos anteriores: “Consideraciones acerca de los aspectos formales para la aplicación de la prorrata especial en el IVA a la luz de la jurisprudencia comunitaria”. Jurisprudencia Tributaria, nº 6, junio 2002. Y, “La opción por la prorrata especial en el IVA: STS 24 de febrero de 2011”. Quincena Fiscal, nº 12, junio 2011. El 13 de noviembre de 2002 solicité al Presidente del Gobierno una reforma reglamentaria, entonces desestimada, en parecidos términos a la ahora contemplada: que la prorrata especial se pueda ejercitar en el año en curso y no en el siguiente a la notificación de la opción. Petición reproducida, nuevamente, el 15 de marzo de 2011 ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Aplicación del Derecho de la Unión Europea
Defensa del consumidor. Promovió ante la Comisión Europea (año 2020) el Expediente CHAP(2020) 00927, sobre la infracción, en perjuicio de los consumidores, de la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por el artículo 36.4 (Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios) del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. La Comisión se dirigió al Gobierno español a fin de que corrigiera el incumplimiento, lo que se hizo a través del Real Decreto-ley 21/2020 por el que se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Régimen lingüístico de la UE. La preocupación jurídica expuesta en mi artículo “El régimen lingüístico del derecho emanado de las instituciones de la Unión Europea. Especial referencia al soft law” (Actualidad Administrativa nº 11, noviembre 2016) dio origen a la consulta pública “El uso de las lenguas en las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la UE”, abierta por la Defensora del Pueblo Europeo el 23 de julio de 2018, con ocasión de mi reclamación: Asunto 785/2016/PL. En febrero de 2019, la Defensora del Pueblo Europeo emitió su Informe sobre la consulta pública, titulado “El multilingüismo en las instituciones de la UE”.
Responsabilidad patrimonial del Estado por leyes contrarias al Derecho de la UE. La Comisión Europea, el 14 de junio de 2017, a requerimiento del que suscribe, abrió a España un procedimiento de infracción por la regulación restrictiva de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la infracción del Derecho de la Unión Europea, contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Comisión terminó demandando a España ante el Tribunal de Justicia de la UE (Recurso interpuesto el 24 de junio de 2020 – Comisión Europea / Reino de España. Asunto C-278/20), con las siguientes pretensiones: “Que se declare que, al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015 y el artículo 67, apartado 1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia como límites a la autonomía de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones de fondo y de forma que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares en violación del Derecho de la Unión”.
Transparencia Banco Central Europeo. Mediante una demanda ante el Defensor del Pueblo Europeo, contra la decisión del Banco Central Europeo de no facilitar la carta secreta que el BCE remitió el 5 de agosto de 2.011 al Presidente del Gobierno español, en plena crisis de la deuda pública, y en la que se contenía la invitación para tomar medidas económicas “con rapidez y decisión”; el BCE tuvo que dar acceso parcial a la carta. En la portada de elmundo.es del 13 de marzo de 2012 aparece la noticia “Cómo un ciudadano español accedió a la carta secreta de Trichet a Zapatero”, con un amplio artículo en su interior. En su Decisión, de 19 de julio de 2012, sobre este asunto, el Defensor del Pueblo Europeo incluyó el siguiente “Comentario adicional”:
“El Defensor del Pueblo anima al Banco Central Europeo a que continúe considerando la divulgación de documentos al público, así como el razonamiento que justifique la no divulgación, no solamente como una obligación legal, sino también como una ocasión para demostrar su compromiso con el principio de transparencia, reforzando así su legitimidad a los ojos de los ciudadanos”
IVA fedatarios públicos. La Comisión Europea abrió, el 29 de septiembre de 2011, a instancias del que suscribe, un procedimiento de infracción contra el Reino de España por la incompatibilidad con las Directivas en materia de IVA de la exención prevista en la Ley española del IVA (artículo 20. Uno. 18º ñ) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, relativo a los servicios de intervención de los fedatarios públicos en las operaciones financieras que intervengan. Exención que causa importantes quebrantos económicos a registradores y notarios públicos por no poder deducir parte del IVA soportado. El 24 de octubre de 2012 la Comisión Europea decidió remitir a España un Dictamen motivado, segunda fase del procedimiento de infracción.
En el “Anteproyecto de Ley por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras”, sometido a Información Pública el 23 de junio de 2014, se establece la “supresión de la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a dicho impuesto”. Finalmente la medida se concreta en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE nº 288, de 28 de noviembre de 2014).
Reforma del IVA. La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) en su documento “Observaciones de CEOE al Libro Verde sobre el futuro del IVA. Hacia un sistema de IVA más simple, más robusto y eficaz” (Mayo 2011) hizo suyas la mayor parte de las observaciones contenidas en mi “Contribución al Libro Verde sobre el futuro del IVA” (Quincena Fiscal, nº 5, marzo 2011). Dichas observaciones las hice llegar en su día a CEOE.
Regulación del procedimiento de infracción del Derecho de la UE. El Parlamento Europeo apoyó mi propuesta de que se regulara mediante un Reglamento de la Unión Europea el procedimiento de infracción del Derecho comunitario.
Devolución de ayudas de Estado ilegales. En el “Anteproyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”, sometido a Información pública el 23 de junio de 2014, se regula, ex novo, la “adaptación de la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles”. Como se dice en la exposición de motivos del anteproyecto: “En el caso español, la normativa interna no prevé ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, carencia que el presente texto viene a solventar”. Puede verse mi estudio: Graves ausencias procedimentales en el Derecho Administrativo de la Unión Europea. Working Paper nº 21 (2014). Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional. Universidad Complutense de Madrid.
Inserción del Derecho europeo. El “Informe del Consejo de Estado sobre la inserción del Derecho Europeo en el ordenamiento español”, de 14 de febrero de 2008, realizado por encargo del Gobierno de la Nación, recoge buena parte de mis observaciones expuestas al Consejo de Estado con ocasión de la elaboración de dicho Informe. El texto completo de mis sugerencias consta en el artículo “Propuestas sobre la inserción del Derecho europeo en nuestro ordenamiento”, publicado en la revista Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, nº 249, mayo/junio 2007.
IVA en las operaciones de permuta inmobiliaria. La Comisión Europea, a instancia del que suscribe (escrito de 4-08-2006), inició un procedimiento de infracción contra el Reino de España, remitiendo finalmente un dictamen motivado por el que solicitó a España que adaptara a las disposiciones de la Directiva IVA sus prácticas administrativas en lo que respecta a la aplicación de ciertas normas de determinación de la base imponible del IVA en relación con operaciones de permuta. (Comunicado de Prensa de la Comisión Europea de 3 de abril de 2008. IP/08/513). Finalmente, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda cambió su consolidada doctrina, para adaptarla a la normativa comunitaria. Este cambio se inició con la doctrina contenida en la contestación a consulta vinculante V2050-09, de 16 de septiembre de 2009.
Lengua de las Normas sobre Contabilidad adoptadas por la UE. El Comité Económico y Social de la Unión Europea, en su Dictamen sobre la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad” (COM (2001) 80 final –2001/0044 (COD)), acogió mi propuesta relativa a que se garantizara que todas las NIC y las interpretaciones vinculadas estén disponibles en todas las lenguas comunitarias.
Modificaciones legales o de la aplicación de la ley
Reforma del recurso de casación civil. El 27 de diciembre de 2017 se remitió al Ministro de Justicia el estudio: “El interés casacional objetivo, ¿revolución tranquila? El Tribunal Supremo limpia, fija y da esplendor al ordenamiento jurídico”. Editorial Jurídica Sepín. Artículo monográfico (Publicado en Penal; Procesal Civil; Asesor Fiscal; y Revista Digital Fiscal). Diciembre 2017; por si consideraba de interés incluir en las iniciativas legislativas programadas por el Ministerio, la armonización, en los distintos órdenes jurisdiccionales, del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del 12 de abril de 2018, se publican las ENMIENDAS AL ARTICULADO de la “Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso”. Las enmiendas de los grupos parlamentarios Popular y Socialista acogen la propuesta contenida en mi estudio, relativa a la modificación del recurso de casación civil para acercarlo a la regulación contencioso-administrativa.
Tributación de las costas judiciales ganadas. El 13 de octubre de 2017, a instancias del que suscribe, el Defensor del Pueblo, formuló las siguientes recomendaciones de modificación de la Ley del IRPF:
“Esta institución entiende que los argumentos trasladados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no desvirtúan el criterio de que en la mayoría de las ocasiones no existe ganancia patrimonial alguna en el caso de pago de las costas judiciales al suponer el reembolso de unos gastos procesales en los que se ha incurrido.
Asimismo, y dado que los intereses de demora judiciales se generan durante el tiempo que dura el proceso, su periodo de generación será el mismo que tarde en sustanciarse el procedimiento judicial, circunstancia que debería ser tenida en cuenta a efectos fiscales.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha procedido a elevar el problema a la Secretaría de Estado de Hacienda formulándole las siguientes:
RECOMENDACIONES
- “Estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF de forma que se haga tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso.
- Arbitrar alguna reducción que tenga en cuenta la consideración de rendimiento irregular para los intereses de mora judiciales”.
Prescripción de acciones. El 21 de octubre de 2004 se solicitó al Congreso de los Diputados que se dirigiera al Gobierno para que éste instara a la Comisión General de Codificación un dictamen sobre la necesidad de acometer en España un proceso de revisión del Derecho civil similar a la experiencia alemana, tratando especialmente el asunto de la prescripción.
El 27 de junio de 2005 el Ministerio de Justicia trasladó lo siguiente al Congreso:
“Ante tal petición cabe señalar que el contenido de la misma se hará llegar al seno de la Comisión General de Codificación, con el fin de que sea tomada en consideración en el momento de realizar la programación de la futura actividad del órgano colegiado, en desarrollo de la función de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas del Departamento que tiene asignadas”.
En la exposición de motivos del Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de febrero de 2015 puede leerse: “Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años”.
Tasas judiciales. El Consejo de Estado, en su Dictamen nº 774/2012, de 19 de julio de 2012, sobre el “Anteproyecto de ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, acogió mi tesis expuesta en el artículo “Silencio administrativo y tasa judicial”. Diario La Ley, nº 7899, 11 de julio de 2012 (Esta tesis la defendí anteriormente en mi artículo: “La tasa sobre la tutela judicial efectiva”. Nueva Fiscalidad, nº 11, diciembre 2003). Expone el Consejo:
“Por último, sería oportuno también valorar la posibilidad de añadir algún supuesto más de exención objetiva (no existente en la actualidad ni previsto en el anteproyecto). Dado que, con toda lógica en virtud del interés público que representan las Administraciones Públicas, el anteproyecto contempla una exención subjetiva general en favor de estas (artículo 4.2.c), podría ponderarse la conveniencia de añadir exenciones ligadas al cumplimiento -o, mejor dicho, a la falta de este- de las obligaciones de la Administración. Así, en relación con la interposición de recursos contencioso- administrativos, cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo. Los ciudadanos no deben sufrir un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo”.
Previamente remití estas observaciones al Consejo General de la Abogacía Española, para que las incluyera entre sus observaciones al anteproyecto. Así lo hizo en sus observaciones al Consejo de Estado.
En la enmienda nº 143 (enmiendas al articulado presentadas en el Congreso de los Diputados) del Grupo Parlamentario Popular se contempla la exención en “la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración”, con la justificación de que “los ciudadanos no sufran un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo o actuar cuando así lo prevé el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, la referida exención es recogida por el artículo 4.1 f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, del 21 de noviembre de 2012).
Revocación de actos tributarios. El Consejo de Estado, en su dictamen de 10 de marzo de 2005, sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; acoge mi sugerencia formulada en el trámite de información pública, relativa a la necesidad de concretar “la compatibilidad de la revocación con la existencia de un recurso o reclamación en curso”. El Consejo defiende la misma tesis, que se refería tanto a si existe un recurso en vía administrativa como contenciosa. Finalmente, el artículo 10.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento acogió referida postura pero únicamente “aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo”.
Regulación del Derecho de petición. El 15 de abril de 1.994, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados aprobó, por unanimidad y sin ninguna enmienda, la proposición no de ley, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió), por la que se instaba al Gobierno a la regulación del Derecho de Petición previsto en el artículo 29 de la Constitución. Dicha proposición fue presentada a instancia del que suscribe por Don Miquel Roca Junyent. Asimismo, en 1.996, el Ministerio de Justicia presentó en el Congreso de los Diputados, a instancia del que suscribe, un informe por el que se comprometía a la presentación del proyecto de ley orgánica. Ambas iniciativas fueron el germen de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Defensa de la competencia. Las apreciaciones del “Informe sobre el sector de servicios profesionales y los colegios profesionales” (septiembre 2008) de la Comisión Nacional de la Competencia, coinciden totalmente con lo expuesto en mi artículo “La vuelta al gremialismo medieval: la colegiación de las profesiones artísticas”. Actualidad Administrativa, nº 7, abril de 2006.
Defensa de la competencia. En el Informe (año 2008) de la Comisión Nacional de la Competencia “Recomendaciones a las Administraciones Públicas para una regulación más eficiente y favorecedora de la competencia”, se recogen las observaciones que realicé en mi artículo “La necesidad de un “control preventivo” de los pliegos de cláusulas administrativas de los contratos públicos” (Noticias de la Unión Europea, nº 150, julio 1997). Asimismo, el 24 de julio de 2000, solicité al Tribunal de Defensa de la Competencia que valorara “la necesidad de realizar un estudio en profundidad del mercado de contratos públicos desde el prisma de la competencia; que tenga por finalidad elevar un Informe al Gobierno con las propuestas oportunas, que incluya, además, la necesidad de establecer un sistema de recursos eficaces y rápidos ad hoc”; propuesta en la que se volvía a insistir en las observaciones de 1997.
Defensa de la competencia. Promoví el procedimiento origen de la Resolución de 20 de noviembre de 1992 (Expediente 313/92. Colegio Vasco-Navarro de Arquitectos). En esta Resolución, el Tribunal de Defensa de la Competencia (Fundamento de Derecho Tercero) señaló: “En la medida en que la implantación del derecho de la libre competencia implica ruptura de situaciones consolidadas e incluso incorporadas a viejas tradiciones sociales, corporativas y empresariales… Es la primera vez que se examina este tipo de conductas desde la perspectiva del derecho de la libre competencia, que estaban muy arraigadas en el sector colegial de arquitectos…”. E intervine en el que desembocó en la Resolución de 30 de diciembre de 1.993 (Expediente 333/93. Colegio de Aparejadores de Cáceres), del Tribunal de Defensa de la Competencia. Primeras resoluciones en las que se declaran como prohibidas prácticas anticompetitivas realizadas por Colegios Profesionales.
Adscripción voluntaria a las cámaras de comercio. Diseñó la estrategia de una empresa para causar baja en una Cámara Oficial de Comercio e Industria. Mediante escrito dirigido a la Cámara el 21 de septiembre de 1988 la Sociedad solicitó la baja en la Cámara, amparándose en su libertad de asociación, reconocida constitucionalmente. Se siguió todo el recorrido procesal hasta conseguir el amparo del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia de 20 de julio de 1994, recaída en recurso de amparo nº 456/91, por la que se otorga el amparo solicitado y se reconoce a la recurrente el derecho fundamental a la libertad de asociación reconocido en el art. 22.1 CE y se anulan las sentencias y resoluciones administrativas que lo denegaron. (Puede verse, entre otros de los muchos artículos que dediqué a este asunto: La inconstitucionalidad de la pertenencia obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio y de su financiación. Gaceta Fiscal, nº 36, agosto-septiembre 1986).