Mi artículo, publicado hoy en Vozpópuli.
Una década de la nueva casación contencioso-administrativa. Luces y sombras
En este recién estrenado 2026 se cumplirán diez años de la entrada en vigor del nuevo régimen casacional en el orden contencioso-administrativo, introducido por la Ley Orgánica 7/2015 que, como ha subrayado recientemente el ilustre letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Raúl C. Cancio, en un sugerente texto presentado el pasado diciembre en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, constituye un instrumento que descansa en el requisito clave del «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» y que ha facilitado la revisión, matización y complementación de la jurisprudencia existente sobre numerosas materias, especialmente en lo tributario, pues en el orden contencioso-administrativo no es un compartimento más, sino un espacio privilegiado de construcción jurisprudencial, donde la Sala Tercera ejerce su misión de equilibrio y ponderación entre la potestad fiscal y los derechos de los contribuyentes.
Antes de la reforma, dada la motorización legislativa especialmente en materia tributaria, las sentencias del Tribunal Supremo se referían en buen número de casos a legislación ya derogada, lo que hacía perder valor y efecto útil a la jurisprudencia. Incluso, el concepto mismo de jurisprudencia estaba banalizado, cuando es lo que garantiza la posición de supremacía del Tribunal Supremo ex art. 123 CE. Como expresó también Cancio en otro de sus escritos, “la casación administrativa ha moldeado el significado de la jurisprudencia civilmente definida”.
La ineludible reforma, exportada posteriormente a otros órdenes jurisdiccionales, ha permitido, con sus luces y sombras, que nuestro Tribunal Supremo quede centrado en su verdadero rol constitucional (artículo 123.1 CE) como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y con jurisdicción en toda España. Y, como ha subrayado y recordado el magistrado José Ramon Chaves, “la jurisprudencia casacional contencioso-administrativa nacida tras la reforma operada por la ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, y tras la modificación dispuesta por el Real Decreto-ley 5/2023, ha irrumpido con vigor como primer protagonista en las fuentes del derecho administrativo. De hecho, va más allá de la prudente admisión del papel jurisprudencial que reservaba el viejo art.1.6 del Código Civil, pues la actual “jurisprudencia casacional” va más allá de “complementar” el ordenamiento jurídico (lo integra y alimenta), y no precisa nacer “de modo reiterado” (una sola sentencia puede fijar doctrina casacional)”. Pues, como expresara el expresidente de la Sala 3ª, Trillo Torres, “la función principal y más definitoria de nuestro Tribunal Supremo es su tarea de órgano unificador con plenitud jurisdiccional en la interpretación del ordenamiento jurídico, garantizando los fines y principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica, cuya doctrina unificada expresada en su jurisprudencia será vinculante para todos los Juzgados y Tribunales, al ser la cúpula del Poder Judicial, con plenitud jurisdiccional en la aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico, ordinario y constitucional”.
La Sala Tercera del TS, con la periódica publicación de su “Práctica procesal del recurso de casación contencioso-administrativo “ ha venido facilitando un conocimiento eficaz y actualizado de los criterios hermenéuticos más relevantes de los que hace uso la Sala en la aplicación de las normas procesales rectoras del recurso de casación.
El texto de Cancio es muy oportuno, pues tras una década de aplicación, además de recalcar que la nueva casación ha coadyuvado muy notablemente en la excelencia técnica de los escritos de parte, donde ya no caben divagaciones fútiles ni exordios intrascendentes; señala las desatenciones, impericias e irresponsabilidad legislativa; desafección de otras instancias jurisdiccionales; prejuicios dogmáticos; confusión de roles procesales y, finalmente, exégesis discutibles y acentuadamente perturbadoras del funcionamiento del sistema casacional contencioso español por parte de instancias supranacionales; proponiendo las oportunas reformas legislativas cabales y decididas que saquen al recurso de lo que el autor considera un escenario inquietante.
Entre las sombras destacadas por Cancio se encuentra la radical objetivación, al igual que ocurre con el recurso de amparo constitucional, del recurso de casación. En los nuevos escenarios rituales el interés propio del recurrente es un mero vehículo para alcanzar la relevancia constitucional o el interés objetivo, de manera que por muy apreciable que pueda ser el litigio de la parte o muy aberrante la injusticia procesal subyacente, la admisión sólo procederá si el actor acredita la concurrencia de la «especial trascendencia constitucional» o el «interés casacional objetivo».
En mi opinión, lo más necesario a estos efectos es que se generalizara la doble instancia ordinaria en lo contencioso-administrativo. No es plausible que los más importantes asuntos tributarios y de gran cuantía económica (y no solo para las sanciones administrativas de naturaleza penal; doctrina Saquetti del TEDH) se residencien en única instancia ante las salas de lo contencioso de los tribunales superiores de justicia y que, sin embargo, algunos asuntos de la tributación local, por ejemplo, tengan dos instancias. Sería una buena oportunidad para plantearse la transformación de los mal llamados tribunales económico-administrativos en auténticos órganos jurisdiccionales.
Respecto al ámbito del recurso, todas las sentencias y autos, sin exclusión alguna, que tengan clara trascendencia social, económica y jurídica deberían ser susceptibles de casación.
Además, sería de interés, en mi opinión, introducir en nuestro ordenamiento la «cuestión prejudicial de derecho interno» ante el Tribunal Supremo, en línea con otros instrumentos ya existentes en nuestro Derecho, como la cuestión de inconstitucionalidad, la cuestión de ilegalidad en el proceso contencioso-administrativo o la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo. Su planteamiento temprano estaría en manos, exclusivamente, de los órganos jurisdiccionales (sin perjuicio de que pueda ser sugerido por las partes) y coadyuvaría a clarificar cuestiones de interés general, desde el mismo momento en que se plantean y sin necesidad de esperar a un posterior e hipotético recurso de casación; máxime si el juez o tribunal inferior entiende que la jurisprudencia ya establecida deba ser objeto de revisión o matización.
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Algunos de mis artículos sobre este tema:
“¿Qué Tribunal Supremo queremos?” (Diario La Ley, nº 8329, 10 de junio de 2014); “¿Quo vadis, Tribunal Supremo? En defensa del garante de la seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas” (Artículo Monográfico, septiembre 2012. Editorial jurídica Sepín); “Jurisprudencia en tiempo real” (Cinco Días, 24 de noviembre de 2009); “La necesaria reforma de la casación” (Expansión, 29 de abril de 2011); “En defensa del contribuyente” (Cinco Días, 29 de octubre de 2012); “Eficiencia en lo contencioso-administrativo” (Cinco Días, 31 de mayo de 2013 y ¿Hay Derecho?, 1 de junio de 2013). “Una reflexión sobre la Jurisprudencia” (Jurisprudencia Tributaria Aranzadi, nº 19, febrero 2000). “¿Hay verdadero interés en reformar la Administración de Justicia? Declaraciones y hechos” (¿Hay Derecho?, 12 de abril de 2014).
La pertinencia de regular en España la «cuestión prejudicial de derecho interno»
Autor: Isaac Ibáñez García
Localización: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9295, 2018
Resumen
Analiza el autor la pertinencia de introducir en nuestro ordenamiento la cuestión prejudicial. Dicha propuesta está en línea con otros instrumentos ya existentes en nuestro Derecho, como la cuestión de inconstitucionalidad, la cuestión de ilegalidad en el proceso contencioso-administrativo o la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo. Su planteamiento estaría en manos, exclusivamente, de los órganos jurisdiccionales y coadyuvaría a clarificar cuestiones de interés general sin necesidad de esperar a un posterior e hipotético recurso de casación.