De los dos posts publicados ayer en este blog me gustaría resaltar algo sobre la labor de la Sala III del Tribunal Supremo a raíz de la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, introducida en la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la Ley Orgánica 7/2015.
En su Auto de admisión de recurso de casación, de fecha 2 de marzo de 2022 (Recurso nº 2281/2021 Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde), se recuerda que
“… la labor de crear jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación”.
Esto es lo que hizo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 (recurso nº 4464/2020), que ha sentado, como criterio jurispridencial, un razonamiento distinto al seguido, hasta ahora por el Tribunal Económico Administrativo Central, considerando la compensación de BIN´s como un derecho y no una opción tributaria; permitiendo su ejercicio – la compensación de BIN´s – en autoliquidaciones de carácter extemporáneo.
Dice el Tribunal Supremo, engarzando con la referida labor de la jurisprudencia:
“Pese a que la Exposición de Motivos de la LGT destaca, entre sus «principales objetivos que pretende conseguir […] reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica», ciertamente, por lo que se refiere a las «opciones tributarias», dista mucho de ser «didáctica».
Así, ni la LGT ni sus reglamentos de desarrollo definen el concepto jurídico de «opciones tributarias» a las que se refiere el art.119.3 LGT. Contrasta con este silencio conceptual, la circunstancia de que ese mismo precepto, en su apartado primero, se encarga de definir lo que es «declaración tributaria».
En el contexto de la calidad jurídica de la ley resulta exigible una mínima coherencia interna en cualquier producto legislativo, correspondiendo, en su caso, a la Administración, completar, acotar o desarrollar a través de disposiciones administrativas generales las previsiones de la ley, claro está, dentro del margen de maniobra que, en cada momento, el ordenamiento jurídico confiera al reglamento.
Y, en este sentido, no resulta coherente anudar consecuencias económicas y jurídicas, que pueden resultar altamente desfavorables para el contribuyente, sobre la base de la indefinición y equivocidad que el ordenamiento tributario exhibe con relación a las opciones tributarias, alejadas, por ende, de los parámetros de claridad y precisión exigibles.
Pero es que, más allá de las puntuales dificultades que emerjan en la aplicación de determinadas normas y, en definitiva, de los derechos que las mismas alberguen, tal inconcreción conceptual puede generar efectos perjudiciales de magnitud sistémica cuando se trate de interpretar principios de ordenación del sistema tributario -como los de capacidad económica o de equitativa distribución de la carga tributaria- o, en fin, cuando el operador jurídico se enfrenta a la compleja tarea de evaluar principios, referidos ya a la aplicación del sistema tributario como, por ejemplo, el de proporcionalidad.
Algunas de estas consecuencias se mostrarán, más adelante, al hilo de analizar, en particular, si la decisión de compensar o no las BIN constituye o no una opción tributaria.
No obstante, a partir de lo hasta expuesto se decantan ya, a modo de frontispicio, dos premisas fundamentales: la una, que esa indefinición normativa no puede perjudicar a quien no la ha generado, esto es, al contribuyente; la otra, que, en ese escenario de indefinición, la aplicación del sistema tributario difícilmente estará en condiciones de asegurar el mandato que encierra el articulo 3.2 LGT: el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.
En esta sentencia, pues, el Tribunal Supremo realiza la labor de corregir la indefinición normativa, respetando los derechos y garantías de los obligados tributarios, determinando así el recto sentido de la norma y la integración de sus lagunas.
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