En este blog me he referido recientemente a la actuación desaprensiva (incluso delictiva) de algunos accionistas/socios mayoritarios contra los minoritarios.
También he criticado algunas medidas procesales contrarias a los derechos de los sufridos accionistas/socios minoritarios y he propuesto alguna mejora.
Pero también, desde el principio y desde hace tiempo , vengo criticado la actuación ultra vires (actuación fuera de sus competencias) del Registro Mercantil que venía siendo bendecida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (denominada entre 1909 y 2020 Dirección General de los Registros y del Notariado).
Así:
PRIMERO.- Constituye un dislate jurídico atribuir al Registrador Mercantil la competencia no sólo para nombrar a un experto independiente que valore las participaciones sociales o acciones de la compañía sino también para analizar si concurren los requisitos del artículo 348 bis de la LSC, pudiendo incluso entrar a valorar los motivos de oposición alegados por la sociedad; como alternativa a la valoración jurisdiccional (el socio o accionista puede utilizar este expediente en vez de acudir a la jurisdicción a sostener su derecho).
SEGUNDO.- El exceso interpretativo en el que incurre la DGRN es similar al que incurrió en el asunto del alcance de la calificación registral del depósito de las cuentas anuales por una interpretación extensiva del artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil. En su primera doctrina, la Dirección General sostuvo que los registradores mercantiles no solo podían, sino que además debían, examinar el contenido material de las cuentas anuales presentadas a depósito y no, como ahora interpreta, que, exclusivamente, se han respetado las formalidades requeridas por la Ley de Sociedades de Capital.
Art. 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil: “Calificación e inscripción del depósito: 1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 366”.
Vid. Registro mercantil y norma contable. Resumen:
De una reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se vislumbra un incipiente cambio de criterio respecto a su reiterada y errónea doctrina acerca del alcance y contenido de la calificación registral del depósito de las cuentas anuales, basada en una interpretación extensiva del art. 368 del Reglamento del Registro Mercantil. La seguridad jurídica exigiría que se dictase una Instrucción que clarificara de una vez por todas este asunto.
Hoy, Inés Fontes Migallón, en un interesante artículo (“Derecho de separación y nombramiento de experto: el registrador mercantil no tiene competencia para determinar si se ha ejercitado correctamente el derecho de separación”) comenta una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de León (nº 563/2021, de 2 de Julio), que “declara que al registrador mercantil le corresponde únicamente verificar si concurren los requisitos formales para el ejercicio del derecho de separación, pero no resolver sobre cuestiones controvertidas acerca de la eficacia de los derechos ejercitados.
La Audiencia Provincial recuerda que es doctrina muy consolidada que siendo indiscutible que nuestro ordenamiento jurídico no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, pues el ejercicio de cualquier derecho está condicionado a su utilización de buena fe (artículo 7 del Código Civil), también lo es que la apreciación de tales circunstancias resulta imposible en el ámbito de este tipo de expedientes, que se limitan a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde la pertinencia de nombramiento de un experto independiente, y no la valoración de la conducta del socio en atención a la finalidad por él pretendida o a su incardinación en el ámbito de los límites intrínsecos al ejercicio del derecho. La competencia del registrador mercantil viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas.
Es decir, el control de legalidad del registrador mercantil solo se efectúa en relación con «las formas extrínsecas». De lo contrario, el registrador mercantil ya no actuaría como calificador, o como mero órgano de verificación y control, sino como órgano de decisión en relación con los derechos e intereses en conflicto, cometido esta competencia corresponde, con exclusividad, a los tribunales de justicia”.
Ibáñez García, I:
(2019) Discrepancias razonables sobre la aplicación del artículo 348 bis LSC. Blog almacendederecho.org. https://almacendederecho.org/discrepancias-razonables-sobre-la-aplicacion-del-articulo-348-bis-lsc#comments
(2016) ¿Qué pasará con el dividendo obligatorio? Cinco Días. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2016/12/27/empresas/1482855521_395896.html
(2012b) La nueva regulación del derecho al dividendo en las sociedades de capital (no cotizadas). Derecho de los Negocios, nº 263-264.
(2012a) Dividendos a contracorriente. Cinco Días. https://cincodias.elpais.com/cincodias/2012/02/16/economia/1329508549_850215.html
(2011) Sobre el derecho obligatorio al dividendo, ¡Qué barbaridad!. Blog Hay Derecho https://hayderecho.expansion.com/2011/07/27/sobre-el-derecho-obligatorio-al-dividendo-%C2%A1que-barbaridad/
(2008) La impugnación de las cuentas anuales, su calificación registral y el derecho al dividendo. CEFLEGAL, nº 94.