Es de comprender la desazón que embarga al accionista o socio de las sociedades cerradas cuando la mayoría social, pisoteando sus derechos, le priva –sistemática e injustificadamente- de su derecho a participar en las ganancias sociales.
Como expuse en el artículo que inauguró este blog , “con independencia de la aplicación del artículo 348 bis LSC cuando se cumplan las condiciones establecidas en el mismo, se está abriendo paso también una doctrina judicial consistente en que en el enjuiciamiento de las decisiones sociales sobre atesoramiento, la mayoría social debe justificar la falta de reparto de las ganancias entre los socios, pues en caso contrario se entiende que se ha producido una retención injustificada de los resultados, al destinar la mayor parte de los mismos a reservas voluntarias, sin la justificación suficiente por parte de la sociedad demandada, lo que constituye un abuso de derecho”.
Cuestión distinta es que el juez o tribunal pueda, con la ley procesal vigente, además de declarar abusivo el acuerdo social, condenar a la sociedad a repartir como dividendo la totalidad del beneficio o una parte concreta del mismo.
Sobre esta cuestión, a la que dedicamos amplia atención en el artículo citado de próxima publicación, abunda la SAP de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2021 (Nº de Recurso: 4132/2018 Nº de Resolución: 176/2021).
“El hecho de que la mayor parte de los beneficios se destine a reservas y otra parte se destine a dividendos no excluye la falta de justificación del acuerdo. El abuso no se limita a los supuestos en que se destine la totalidad de los beneficios a reservas, puesto que lo normal será el reparto de los beneficios, salvo que lo impida la situación financiera de la sociedad o se justifiquen proyectos de inversiones.
Sin embargo, aun admitiendo la nulidad de los acuerdos adoptados sobre aplicación del resultado, la consecuencia no es la condena al reparto íntegro de los beneficios, pues el derecho de crédito frente a la sociedad únicamente surge conforme a las normas societarias, que requieren la propuesta efectuada por el órgano de administración y el acuerdo de la junta (SSTS 873/2011, de 11 de diciembre; 60/2020, de 3 de febrero y 601/2020, de 12 de noviembre). Son los administradores quienes deben formular la propuesta de aplicación del resultado (artículo 253 TRLSC) y es la junta de socios quien resuelve (artículos 160.a, 164 y 273 TRLSC). En este sentido se pronuncia la STS 601/2020 (FJ Cuarto):
En definitiva, los beneficios generados no forman parte del patrimonio del socio mientras no se declare el derecho del titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio, a tenor del art. 93 a) LSC, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito.
Como ya señalábamos en nuestra sentencia 183/2017, de 31 de marzo, Rec. 282/2015, tal pretensión no puede recibir sino una respuesta negativa, pues supone convertir al juzgador en el sujeto de decisiones que no le corresponden. Las facultades del juez ante una situación conflictual como la que aquí se presenta se reducen a declarar la ineficacia de los acuerdos sociales que le brindan cobertura.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado y, con revocación de la sentencia recurrida, procede estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de aplicación de resultado de los ejercicios de 2012 y 2015 adoptados en la junta general de socios celebrada el 26 de junio de 2016, absolviendo a la demandada en el resto de pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC”.
Vuelvo a insistir en la necesidad de revisar la cuestión de las costas procesales en este tipo de casos, a fin de que la mayoría social y los administradores que abusan sean quienes de manera efectiva carguen con las mismas, incluso en un caso como el citado de estimación parcial de la demanda, pues lo importante es la declaración de nulidad del acuerdo abusivo.