La suspensión de los procedimientos en la instancia cuando pende cuestión prejudicial europea (3)

Sobre este asunto, la suspensión de procedimientos judiciales en curso cuando penden cuestiones prejudiciales europeas o han sido admitidos en casación asuntos sustancialmente idénticos me he pronunciado con anterioridad en este blog. Entre otros:

https://isaacibanez.es/una-encomiable-decision-pretoriana-del-tribunal-supremo-sobre-la-suspension-de-multiples-procesos-sobre-los-que-exista-planteada-por-otro-organo-jurisdiccional-una-cuestion-prejudicial-ante-el-tjue/

https://isaacibanez.es/la-suspension-de-los-procedimientos-en-la-instancia-cuando-se-ha-admitido-en-casacion-un-asunto-sustancialmente-identico/

https://isaacibanez.es/la-suspension-de-los-procedimientos-en-la-instancia-cuando-se-ha-admitido-en-casacion-un-asunto-sustancialmente-identico-2/

https://isaacibanez.es/los-tribunales-economico-administrativos-hacen-oidos-sordos-a-los-procedimientos-de-infraccion-abiertos-por-la-comision-europea-y-a-los-recursos-por-incumplimiento-que-penden-ante-el-tjue/

Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictado con fecha 2 de marzo de 2022 un Auto de admisión de recurso de casación (Recurso nº 2281/2021 Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde), en la que una de las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“2.2. Esclarecer si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la decisión de un órgano judicial de no suspender el proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva un recurso, ya admitido, en el que se cuestiona la legalidad de la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el propio proceso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; el artículo 120 y la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre; los artículos 21, 45, 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la luz de la jurisprudencia del TJUE; y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; y (ii) los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

El Tribunal Supremo razona previamente que:

4. Según se razona en la sentencia de 15 de julio de 2010 (recurso 23/2008, ES:TS:2010:4050):

«La obligación de someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, prevista en el párrafo 3º del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea «se inscribe», como se dice en la sentencia de 12 de junio de 2008 de dicho Tribunal (asunto 458/2006, Skatteverker), «en el marco de la colaboración entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de … encargados de aplicar el Derecho comunitario y el Tribunal de Justicia, establecida a fin de garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro cualquiera una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del derecho comunitario».

La decisión de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y está en función de la necesidad de contar con una interpretación del Derecho comunitario que se presenta como esencial para que el órgano jurisdiccional nacional pueda resolver con absoluto respeto de ese derecho, la cuestión jurídica sometida a su decisión».

Ahora bien, partiendo de que nos encontramos ante una decisión que se atribuye al órgano jurisdiccional con arreglo al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 CE, lo que se plantea ahora es la conveniencia de compatibilizar esa potestad atribuida al juzgador con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas-, en aquellos supuestos en los que ya se encuentre planteada una cuestión ante el TJUE, de modo que pueda resultar conveniente no continuar en la tramitación del proceso hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial, con el fin de evitar que se consolide en un Estado miembro- en este caso España-, una interpretación de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario, o, que en otro caso, obligue a la parte a acudir al Tribunal Supremo, con igual fin de impedir que se consolide esa interpretación por los juzgados o tribunales de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario.

Igualmente, en este caso, esta concernida la interpretación del derecho a la tutela efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- desde el prisma del derecho fundamental europeo a la buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, este recurso plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una perspectiva ad intra, cuando hasta ahora nuestra jurisprudencia había aplicado este principio en su vertiente ad extra.

Por último, debemos indicar que el planteamiento de la parte recurrente permite constatar la carencia de regulación expresa de este problema procesal en nuestra Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la labor de crear jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

A este respecto, es cierto que el artículo 37.2 LJCA prevé la posibilidad de emplear la técnica del conocido como «pleito testigo», que permite suspender el curso de varios recursos contencioso-administrativos cuyo objeto sea coincidente con uno o varios hasta que se dicte sentencia en este o estos últimos, pero dicho precepto puede resultar insuficiente a efectos de la cuestión que ahora se suscita”.

Puede verse:

IBÁÑEZ GARCÍA: “La fragmentaria e insatisfactoria regulación, en España, de la cuestión prejudicial europea”. CEFLEGAL, nº 214, noviembre 2018.