En elderecho.com del 27 de enero se publica un debate de altura, bajo el título “La suspensión de los procedimientos en la instancia cuando se ha admitido en casación un asunto sustancialmente idéntico”, planteado por el ilustre Magistrado del Tribunal Supremo Diego Córdoba Castroverde:
El planteamiento es el siguiente:
“Con frecuencia se presentan casos en los que el Tribunal Supremo aprecia que un asunto tiene interés casacional y lo admite, pero en los tribunales de instancia existen números asuntos que guardan identidad sustancial (no es necesaria la identidad de hechos) con el admitido por el Tribunal Supremo.
Si el tribunal de instancia no suspende dichos procedimientos se multiplican las sentencias que la parte que ha perdido se verá obligada a recurrir en casación para evitar que el pronunciamiento quede firme, obligando al Tribunal Supremo a admitirlos por presentar interés casacional, (así se apreció ya en los primeros asuntos que se plantearon).
La solución lógica sería la suspensión del asunto en la instancia, cuando haya llegado al trámite de señalamiento para votación y fallo, a la espera de que el Tribunal Supremo dicte sentencia de fondo y así poder acomodar los pronunciamientos en esta materia a la jurisprudencia que se dicte.
Un de las posibilidades que se ha manejado es acordar la suspensión en aplicación del art.43 LEC en la jurisdicción contencioso-administrativa. Pero con frecuencia alguna de las partes del proceso se oponen a tal suspensión, esgrimiendo el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se suscita, por tanto, la siguiente cuestión: ¿Cabe la suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos cuando se encuentra pendiente de admisión y/o resolución un recurso de casación y en los órganos judiciales de instancia se encuentran en trámite asuntos sustancialmente iguales cuya decisión se verá condicionada por la jurisprudencia que se fijará por el Tribunal Supremo?”.
El artículo 43 (Prejudicialidad civil) de la LEC es del siguiente tenor:
“Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación”.
Los puntos de vista de los intervinientes en el debate son de gran interés (me remito a ellos) y ponen en evidencia, a mi entender, la necesidad y conveniencia de una regulación al respecto, al igual que el asunto de la suspensión de procesos cuando pende una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya traté en un post del 17 de diciembre de 2021:
Como ha planteado en el debate el Magistrado Dimitri Berberoff Ayuda, “no sólo es conveniente sino, a mi juicio, necesaria, si queremos evitar la inquietante -y difícilmente reversible- desnaturalización de la casación. Creo, incluso, con todas las cautelas y reformas legislativas necesarias -que, obviamente, no serían escasas- resultaría posible extender dicha idea a la misma vía administrativa, a fin de evitar que la Administración resolviera pese a estar pendiente en vía casacional una cuestión del mismo objeto.
Otra cosa es, como digo, que la ley ofrezca los resortes necesarios para acordar dicha suspensión lo que, en modo alguno, resulta evidente”.