El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución: 00/08725/2021/00/00, de 25 de febrero de 2022, y como no podía ser de otra forma, “procede a corregir el que venía siendo su criterio hasta ahora, asumiendo lo que, como doctrina jurisprudencial, ha establecido el Tribunal Supremo: la compensación de las BIN´s (Bases Imponibles Negativas) de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y como tal no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a través de la presentación de una declaración del IS extemporánea”.
Se refiere el TEAC a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2021 (recurso nº 4464/2020), que ha sentado, como criterio jurispridencial, un razonamiento distinto al seguido, hasta ahora, por este Tribunal Económico Administrativo Central, considerando la compensación de BIN´s como un derecho y no una opción tributaria; en consecuencia, habida cuenta de tal conclusión, estaría permitido su ejercicio – la compensación de BIN´s – en autoliquidaciones de carácter extemporáneo.
El TEAC realiza una generosa cita de la sentencia del TS, de la que conviene destacar lo siguiente:
“Pese a que la Exposición de Motivos de la LGT destaca, entre sus «principales objetivos que pretende conseguir […] reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica», ciertamente, por lo que se refiere a las «opciones tributarias», dista mucho de ser «didáctica».
Así, ni la LGT ni sus reglamentos de desarrollo definen el concepto jurídico de «opciones tributarias» a las que se refiere el art.119.3 LGT. Contrasta con este silencio conceptual, la circunstancia de que ese mismo precepto, en su apartado primero, se encarga de definir lo que es «declaración tributaria».
En el contexto de la calidad jurídica de la ley resulta exigible una mínima coherencia interna en cualquier producto legislativo, correspondiendo, en su caso, a la Administración, completar, acotar o desarrollar a través de disposiciones administrativas generales las previsiones de la ley, claro está, dentro del margen de maniobra que, en cada momento, el ordenamiento jurídico confiera al reglamento.
Y, en este sentido, no resulta coherente anudar consecuencias económicas y jurídicas, que pueden resultar altamente desfavorables para el contribuyente, sobre la base de la indefinición y equivocidad que el ordenamiento tributario exhibe con relación a las opciones tributarias, alejadas, por ende, de los parámetros de claridad y precisión exigibles.
Pero es que, más allá de las puntuales dificultades que emerjan en la aplicación de determinadas normas y, en definitiva, de los derechos que las mismas alberguen, tal inconcreción conceptual puede generar efectos perjudiciales de magnitud sistémica cuando se trate de interpretar principios de ordenación del sistema tributario -como los de capacidad económica o de equitativa distribución de la carga tributaria- o, en fin, cuando el operador jurídico se enfrenta a la compleja tarea de evaluar principios, referidos ya a la aplicación del sistema tributario como, por ejemplo, el de proporcionalidad.
Algunas de estas consecuencias se mostrarán, más adelante, al hilo de analizar, en particular, si la decisión de compensar o no las BIN constituye o no una opción tributaria.
No obstante, a partir de lo hasta expuesto se decantan ya, a modo de frontispicio, dos premisas fundamentales: la una, que esa indefinición normativa no puede perjudicar a quien no la ha generado, esto es, al contribuyente; la otra, que, en ese escenario de indefinición, la aplicación del sistema tributario difícilmente estará en condiciones de asegurar el mandato que encierra el articulo 3.2 LGT: el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios”.
En mi opinión, esa labor que ha hecho el Tribunal Supremo en la referida sentencia y en otras posteriores, como las de 2 y 3 de diciembre de 2021 (recursos 4006/2020 y 4300/2020, respectivamente), la de corregir la indefinición normativa respetando los derechos y garantías de los obligados tributarios debería haberla hecho el TEAC, pues para eso está.