Una encomiable decisión pretoriana del Tribunal Supremo sobre la suspensión de múltiples procesos sobre los que exista planteada, por otro órgano jurisdiccional, una cuestión prejudicial ante el TJUE

 El 16 de diciembre se publicó la siguiente información en la web del Consejo General del Poder Judicial:

El Tribunal Supremo deja en suspenso los recursos sobre las reclamaciones de los accionistas del Banco Popular hasta que el TJUE dicte sentencia

Autor

Comunicación Poder Judicial

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha acordado suspender la tramitación de los recursos que tiene pendientes contra sentencias relativas a reclamaciones de accionistas del Banco Popular hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte sentencia sobre la materia al resolver una cuestión prejudicial que tiene planteada la Audiencia provincial de La Coruña.

El texto de las providencias, de contenido similar, que ya se han dictado o se irán dictando en estos recursos señala textualmente:

“Esta sala ha tenido conocimiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General en la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4, en su auto de 2 de septiembre de 2020 (asunto C-410/20), que están disponibles en la página web del TJUE https://curia.europea.eu.  A la vista del contenido de dichas conclusiones y del estado de la cuestión prejudicial, que en principio está pendiente únicamente del dictado de sentencia por el TJUE, se acuerda suspender la tramitación de este recurso hasta que se conozca dicha sentencia”.

Los recursos que quedan en suspenso están planteados contra sentencias de audiencias provinciales, en algunos casos por el Banco Santander (que adquirió en su momento el Banco Popular) y en otros por el accionista afectado, dependiendo de si les dieron la razón o no en la anterior instancia judicial”.

Esta encomiable decisión no tiene amparo explícito ni en la legislación procesal española ni en la procesal europea. Esta última se refiere a la suspensión del proceso en el que se ha planteado la cuestión prejudicial.

Así, puede leerse en las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01)”:

“Interacción entre la remisión prejudicial y el procedimiento nacional

  1. Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie.

…/…” 

En mi opinión, este tipo de cuestiones, como la decidida por el Tribunal Supremo, deberían acogerse en la legislación nacional.

Tengo publicado el estudio:

“La fragmentaria e insatisfactoria regulación, en España, de la cuestión prejudicial europea”

 Resumen:

Con el presente estudio se pretende exponer y fundamentar que la regulación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene un carácter bifronte. Por una parte, la regulación procedente de los tratados europeos y normas de desarrollo (así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), que en principio es imperativa e  indisponible por el legislador nacional y, por otra, la regulación procesal que los Estados miembros puedan dictar para garantizar la plena eficacia de este procedimiento; además de la incidencia de los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones nacionales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Asimismo, se destacan las anomalías, concretadas en una regulación asistemática y fragmentaria, generadas por el Derecho español en esta cuestión.

VII.- C O N C L U S I O N E S

PRIMERA.-  En mi opinión, la regulación del régimen jurídico de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es de naturaleza bifronte. Es decir, la regulación emanada de la Unión Europea es incompleta y, por tanto, los Estados miembros deben rematar el establecimiento del marco jurídico a nivel nacional, a través de sus normas procesales.

Así se ha hecho en España, aunque de manera fragmentaria e insatisfactoria, como hemos tenido ocasión de exponer en el presente estudio.

SEGUNDA.- La posibilidad de que los Estados miembros puedan regular en su ordenamiento procedimental o procesal aspectos concretos relativos a la cuestión prejudicial europea tiene su base jurídica en los principios de autonomía procedimental de los Estados miembros y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

TERCERA.- Prueba de la necesidad (o cuando menos de la posibilidad) de implementar normas nacionales es la remisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la normativa interna en algunos aspectos. Así, ha indicado[1] que

“13. … la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear. En aras de una recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión se produzca tras un debate contradictorio.”

Forma y contenido de la petición de decisión prejudicial

  1. La petición de decisión prejudicial puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el Derecho nacional para los incidentes procesales…”

A título de ejemplo, hemos visto como en la reforma de 2015, la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 4.bis) exige explícitamente y con acierto que la cuestión prejudicial europea se plantee mediante auto (que debe ser siempre motivado, ex art. 248.2 de la misma Ley) y previa audiencia de las partes.

CUARTA.- La regulación de la cuestión prejudicial procedente de los tratados europeos y normas de desarrollo (así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), es, en principio, un marco  imperativo e  indisponible por el legislador nacional, en cuanto la regulación nacional limitara la facultad del juez nacional de plantear la cuestión prejudicial o redujera el efecto útil de este instrumento. Así y a título de ejemplo, el Tribunal de Justicia de la UE, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2008 (Asunto C-210/06. Cartesio) sentó que “De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su totalidad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido”.

QUINTA.- La normativa comunitaria referida en el capítulo II del presente estudio es directamente aplicable en todos los Estados miembros. Esto significa, siguiendo la doctrina y jurisprudencia constante sobre el Reglamento comunitario -aplicable en este caso-, que entra en vigor y se aplica con independencia de cualquier medida legislativa nacional. Por lo general, dicha regulación comunitaria puede ser invocada directamente por los ciudadanos, empresas, administraciones públicas, etcétera.

Al complementar con su legislación nacional la referida normativa comunitaria, los Estados miembros deben tener en cuenta que cualquier medida nacional que pueda obstaculizar la aplicabilidad directa de dichas disposiciones comunitarias y poner en peligro su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Unión Europea sería contraria a los Tratados.

Asimismo, está prohibida la repetición del texto de la referida normativa comunitaria en el Derecho nacional, salvo que sea estrictamente necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus destinatarios. La reproducción literal del texto de la referida normativa en la ley nacional debe ser excepcional y estar justificada, y no puede emplearse para añadir condiciones adicionales o interpretaciones al texto de referida regulación comunitaria.

La interpretación de dichos textos de origen comunitario compete a los órganos jurisdiccionales europeos (los tribunales nacionales y, en última instancia, el Tribunal de Justicia Europeo) y no a los legisladores de los Estados miembros. Por lo tanto, los legisladores nacionales no pueden ni copiar el texto de la regulación comunitaria cuando no sea necesario a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia, ni interpretarlo o añadir condiciones adicionales a las normas directamente aplicables en virtud de la regulación comunitaria, si menoscaban los objetivos y efecto útil de la cuestión prejudicial comunitaria, distintos a acomodar la cuestión prejudicial al derecho procesal interno.

Hay elementos relativos a la cuestión prejudicial europea que son claramente indisponibles para el legislador nacional, como -por ejemplo- los sujetos legitimados para plantear la cuestión prejudicial. Así el Tribunal de Justicia ha reiterado que el concepto de “órgano jurisdiccional nacional” es un término autónomo del derecho de la UE y puede entenderse aplicable a órganos que no son jurisdiccionales según el derecho nacional[2]. A título de ejemplo, en España, pueden plantear la cuestión prejudicial los denominados tribunales económico-administrativos, aunque no son órganos jurisdiccionales según el derecho interno. El Tribunal de Justicia tiene declarado que a falta de normas comunitarias específicas, los Estados miembros deben establecer los órganos y los procedimientos a través de los cuales se ha de producir su aplicación (Sentencias de 16 de diciembre de 1976, asuntos 39/76 (Rewe) y 45/76, (Comet BV).

SEXTA.- En el plano interno español, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de una providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que deja sin explicación la decisión de no plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 135/2017, de 27 de noviembre de 2017). Para el Tribunal:

“El control constitucional que permita examinar si las decisiones judiciales se ajustan a una exégesis racional del ordenamiento tiene directa relación con la expresión de la motivación judicial. Mal se puede realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso. En consecuencia, se constata en este caso una vulneración del artículo 24.1 CE con respecto a la motivación de la providencia de inadmisión del incidente que inadmite de plano de incidente por plantear éste «cuestiones que … se sitúan fuera del campo de un incidente de nulidad de actuaciones». No se da respuesta alguna a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva por no presentación de la cuestión prejudicial como desarrolla ampliamente el escrito de interposición del incidente. No se expresa en modo alguno la motivación que conduce a la Sala del Tribunal Superior no ya a no presentar la cuestión sino simplemente a no dar contestación a lo expuesto profusamente en el escrito.

Y ello, en sí mismo constituye una vulneración del artículo 24.1 CE y el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho”.

SÉPTIMA.- La regulación interna española atinente a la cuestión prejudicial, formulada en el ámbito de su autonomía procedimental, es fragmentaria e insatisfactoria, cuando no contraria al Derecho de la UE, como se aprecia en la regulación de la limitación de los efectos de las sentencias del Tribunal de Justicia, contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

OCTAVA.- En el ámbito del derecho procesal, es de saludar la tímida inserción del artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece expresamente la obligación de plantear la cuestión prejudicial mediante auto (motivado) y previa audiencia de las partes.

Asimismo, entiendo que el apartado 1 de dicho artículo 4.bis (“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”) ampara en el orden nacional la inaplicación de la norma interna contraria a la europea sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

No obstante, no se ha regulado el asunto de la suspensión de los procesos judiciales -distintos de aquel en que se plantea la cuestión- por la pendencia de una cuestión prejudicial europea. Contrasta esta omisión del legislador procesal con la depurada regulación contenida en el artículo 237 de la Ley General Tributaria y en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley, que contempla, además, la posibilidad de reformulación de la cuestión prejudicial.

[1] “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2016/C 439/01)”. Diario Oficial de la Unión Europea. 25 de noviembre de 2016. C 439.

 

[2] Puede verse: CIENFUEGOS MATEO, “Noción de órgano jurisdiccional a los efectos de plantear una cuestión prejudicial”, en VVAA: “La cuestión prejudicial europea”. Directores: ALONSO GARCÍA y UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA. European Inklings (EUi), nº 4, 2014.