Filibusterismo gubernamental en la transparencia de la “huella normativa”

En el lejano 6 de noviembre de 2022 se solicitó, a través del Portal de la Transparencia, el acceso a la siguiente documentación pública:

“Todos los documentos obrantes en el expediente de tramitación del Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y de adaptación normativa a los Convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, aprobado en el Consejo de Ministros del 31 de octubre de 2022 (MAIN, dictamen Consejo de Estado, informes sobre los resultados de trámites de audiencia o información pública, otros informes, etcétera)”.

Dado el silencio administrativo, se presentó la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que a fecha de hoy está por resolver.

El 8 de agosto de 2023 (9 meses después), el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática–Presidencia del Gobierno emite Resolución por la que se concede el acceso (diferido) a lo solicitado. Puede leerse en la misma:

“Una vez analizada la solicitud, y en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual se adjunta a esta resolución una copia de la documentación obrante en el expediente del Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea…

…/…

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se comunica que la información se ofrece debidamente anonimizada en la medida en que pudiera contener datos de carácter personal, en virtud del citado precepto y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 En todo caso, se recuerda que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso por parte de la persona interesada, tal y como establece el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Dado el considerable volumen de la información pretendida, se informa al interesado que la misma se pondrá a su disposición por vía electrónica a través de la aplicación «Almacén» de la Administración General del Estado, sistema que permite el envío de ficheros de gran volumen entre usuarios, a través del enlace web que se le facilitará en su dirección de correo electrónico, en un plazo no superior a diez días a partir de la notificación de esta resolución, conforme con el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.

La referida tardía Resolución pone de manifiesto:

  • Que no existen impedimentos legales para dar acceso a la denominada “huella normativa”.
  • Que, como sostiene el Defensor del Pueblo Europeo en diversas Resoluciones, la última la recaída en el Caso 253/2023/MIK, del 24 de julio de 2023: «el acceso retrasado es acceso denegado» y que “al tramitar las solicitudes de acceso del público a los documentos legislativos, las instituciones deben respetar los plazos legales, su deber de tramitar las solicitudes «con prontitud» y su deber de facilitar el acceso del público «a su debido tiempo» para que los solicitantes puedan influir en el proceso legislativo” (tanto ex ante, como ex post).
  • La necesidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva con prontitud las reclamaciones que tiene sobre la mesa relativas a las denegaciones de acceso a la “huella normativa” de distintos anteproyectos y proyectos de disposiciones.

Sería asimismo recomendable, en mi opinión, dada la importancia que tiene el acceso oportuno a los documentos legislativos (“huella normativa”) para el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la participación y el escrutinio en los asuntos públicos, que por el Presidente del Consejo de Transparencia se dictara un “criterio interpretativo” uniforme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2.a) de la Ley de Transparencia

Debe recordarse que en su reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) de 25 de enero de 2023 (Asunto T‑163/21. De Capitani / Consejo) dijo que “El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos democráticos presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de decisiones en el seno de las instituciones que participan en los procedimientos legislativos y de tener acceso a toda la información pertinente (sentencia de 22 de marzo de 2011, Access Info Europe/Consejo, T‑233/09, EU:T:2011:105, apartado 69). Además, el artículo 10 TUE, apartado 3, establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y que las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos. Por lo tanto, la manifestación de la opinión pública acerca de una u otra propuesta legislativa forma parte del ejercicio de los derechos democráticos de los ciudadanos de la Unión (sentencia de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento, T‑540/15, EU:T:2018:167, apartado 98).”

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