STS. Contencioso-Administrativo. De nuevo sobre el valor de las pruebas periciales a cargo de funcionarios de la Administración demandada

Sentencia de la sala tercera de 28 de noviembre de 2024 (rec.119/2023). Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta. Sentencia núm. 1.902/2024 Fecha de sentencia: 28/11/2024 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 119/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

“QUINTO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

El auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 29 de marzo de 2023 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional consistía en reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, rectificar o corregir la doctrina jurisprudencial establecida en relación con la naturaleza y valor probatorio de los informes que, previamente elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, figuran incorporados al procedimiento judicial.

El mismo auto recordaba la doctrina establecida sobre esta cuestión en la STS nº 202/2022, de 17 de febrero (RC 5631/2019), que señalaba en su Fundamento Jurídico Séptimo lo siguiente: «Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado «dictamen de peritos» en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: que «sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» y que las personas llamadas como peritos «posean los conocimientos correspondientes». En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.»

Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivo alguno que deba conducirnos a modificar o rectificar dicha doctrina, razón por la cual la reiteramos ahora expresamente”.

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