Me refiero a lo expuesto en un post anterior (La admisión de nuevas y sorpresivas pruebas aportadas por la Administración en vía contenciosa) , del 23 de septiembre, y en el artículo previo La comprobación de valores ha de practicarse en vía administrativa (El caso del Impuesto de Plusvalía). Diario la Ley, nº 9673, 14 de julio de 2020; en el que nos referimos a la aportación, por parte de la Administración, de nuevas y sorpresivas pruebas (periciales) en vía contenciosa, sin haberlas planteado en vía administrativa. Analizando un caso real relativo al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía), sostuvimos que en virtud del artículo 117 g) de la Ley General Tributaria, la “realización de actuaciones de comprobación de valores” constituye una de “las funciones administrativas” de la gestión tributaria, no pudiendo diferirse a la vía jurisdiccional. Es una exigencia, además, del principio de buena administración administrativa, que comienza a ser aplicado por la jurisprudencia.
Pues bien, se acaba de publicar por el Centro de Estudios Financieros la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 20 de abril de 2021 (Sentencia 1540/2021. Recurso nº 579/2021). A diferencia del caso que comentamos en los artículos citados, en esta sentencia se explica que en el expediente administrativo consta que la Administración emitió dos informes técnicos, ambos firmados por un Arquitecto Técnico.
En vía administrativa la mercantil (sujeto pasivo del impuesto) no aportó ningún informe; presentándolo en vía judicial, junto a la demanda. El Ayuntamiento presenta un tercer informe en vía contenciosa y “la Sentencia apelada, ante la existencia de tres informes emitidos por el Ayuntamiento, y un informe de parte aportado por la mercantil, concluye que la pericial emitida por el Ayuntamiento debe prevalecer”.
Parece que la Administración municipal actuó correctamente en vía administrativa.
No obstante, no comparto la argumentación de la Sala relativa a que “con arreglo a un criterio probabilístico, es poco probable que un inmueble sin edificar, como el que es objeto de este precio, y que fue adquirido en pesetas en el año 2000, haya experimentado una pérdida de valor 18 años después. No quiere esto decir que sea imposible que así haya sucedido, pero corresponde a la parte que así lo sostiene aportar una prueba plena y fehaciente que acredite que la finca ha perdido valor por el paso del tiempo, ya que la simple consignación de un determinado valor en la escritura no es por sí sola, en este caso concreto, prueba suficiente”. Pues con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ya desde su Sentencia de 9 de julio de 2018, citada por la propia Sala), son suficientes las escrituras públicas aportadas por el sujeto pasivo para probar la no existencia de incremento de valor de los terrenos y corresponde a la Administración –como así ha sido en este caso- la carga “de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido”.
Tampoco comparto el criterio de que al ser informes –los municipales- evacuados por un funcionario tengan más credibilidad (“mayor objetividad que al perito de parte”) que los de un perito particular. Es el contenido y seriedad de los informes periciales lo que debe guiar la decisión judicial.
Al tratarse de un solar sin edificar, la Sala de Granada considera, por los motivos que expone en la sentencia, que no es necesaria la visita del técnico municipal al inmueble.