Alto y claro: los peritos de la Administración no son imparciales (ni gozan de “santidad”)

Me refiero a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (nº 202/2022. Recurso nº 5631/2019), de la que es ponente Luis María Díez-Picazo Giménez, que trata de la siguiente cuestión de interés casacional objetivo:

“Naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración”.

Ya era hora de que el Tribunal Supremo dejara claro que si la Administración es parte, los informes o dictámenes elaborados por los peritos de la misma, no gozan de imparcialidad y no pueden considerarse prueba pericial y no tendrán más valor que el de documentos administrativos; pues no es infrecuente la desazón que le embarga al abogado cuando observa la deferencia que algunos órganos jurisdiccionales profesan a los peritos de la Administración, muchas veces por el mero hecho de ser funcionaros públicos (de la propia Administración demandada), adjudicándoseles por este hecho cierta santidad.

El Tribunal Supremo entiende que por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador. Seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

La Sentencia se detiene en la presunta e inadmisible deferencia del Juzgador en el caso enjuiciado: En este caso la sentencia impugnada no ha observado la exigencia establecida en el art. 348 LEC de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. La sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida «mayor objetividad e imparcialidad» de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor.

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