Reciente jurisprudencia sobre la revocación tributaria

Como era de esperar, la Administración Tributaria se muestra renuente a desfacer los entuertos infligidos a los ciudadanos con la normativa sobre el modelo 720. Una auténtica desfachatez, máxime cuando estamos hablando de sanciones. Así, puede leerse hoy en lainformación.com:

Hacienda descarta la devolución de todas las sanciones del modelo 720

El departamento que dirige María Jesús Montero continúa revisando el impacto de la sentencia europea pero asume que no se devolverán todas las sanciones y calcula que el coste económico será muy reducido” (230 millones de euros).

Por tanto, procede explorar todas las vías posibles para defenderse del Leviatán tributario.

Dice el artículo 219 (Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones) de la vigente Ley General Tributaria:

“1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  1. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  2. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

  1. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

  1. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa”.

El 9 de febrero de 2022 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 154/2022 (Recurso 126/2019. Ponente: José Antonio Montero Fernández), en la que fija los siguientes criterios interpretativos sobre la revocación tributaria:

(Se analiza en la misma una solicitud de devolución de las cuotas pagadas por el impuesto de plusvalía –IIVTNU-, por considerarlas indebidos a raíz de la STC 59/17. Se examina la inadmisión de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos por ser su inicio de competencia exclusiva de la Administración y se examina el requisito de infracción manifiesta de la ley (Nos recuerda el concepto de violación suficientemente caracterizada del Derecho de la UE). A través de la revocación no se puede canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de revocación. La declaración de infracción manifiesta de la ley, como motivo de revocación, sobre la base de la STC 59/17, no tiene amparo jurídico).

Cuando se pretende la devolución de ingresos indebidos, la revocación legalmente, art. 221.3, posee carácter instrumental. La propia ley, art. 221.1, prevé expresamente que el procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado; se le reconoce el derecho a los interesados para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, estableciéndose legalmente el cauce previo de la revocación, u otros de los dispuestos en el art. 221.3. La Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver, por ser un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente los derechos de quien efectuó, o pudo efectuar, un ingreso indebido, bastaría que la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, a iniciar la revocación para impedir siquiera dilucidar si existe o no derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, y con ello el legítimo acceso al control judicial con vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva; buen ejemplo de ello es el caso que nos ocupa.

“se debe iniciar el procedimiento a instancia de parte y la Administración viene obligada a resolver, sin que posea potestad de convertir el procedimiento de devolución de ingresos indebidos a instancia del interesado y en el ámbito del art. 221.3, en un procedimiento que sólo cabe iniciar de oficio”.

“Ahora bien, dicho lo anterior, es posible que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucionalidad si pueda configurar un supuesto de infracción manifiesta de la Ley, y entrar en juego la revocación de dicho acto, aún habiendo ganado firmeza. O dicho de otro modo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma de cobertura no es subsumible entre los supuestos que legalmente se prevé para declarar la revocación del acto, pero pueden existir casos en los que la declaración de inconstitucionalidad pueda albergar un supuesto de infracción manifiesta de la norma conformando un supuesto legal de revocación.

En estos casos estamos ante un concepto jurídico o normativo indeterminado que precisa despejarse en cada caso”.

“Así las cosas hasta la STC de 11 de mayo de 2017, si algo ha caracterizado a la materia y a su regulación es la gran inseguridad jurídica creada, provocando un semillero de conflictos con desiguales respuestas tanto entre los propios contribuyentes y ayuntamientos como en el conjunto del ámbito judicial, al extremo que incluso después de la referida STC 59/17 no existía un criterio común y único en los Tribunales, al punto que se hicieron interpretaciones absolutamente alejadas; tal estado de cosas, sin ánimo de exhaustividad, hizo que durante un mismo espacio temporal la interpretación de la normativa de la plus valía municipal y su aplicación práctica, suscitara llamativas discrepancias y dispares soluciones, desde los que consideraban que la legislación era constitucional y debía aplicarse sin más girando todo el problema en la prueba y su valoración, a los que cuestionaron su constitucionalidad, o los que pusieron en cuestión el método de determinación de la base imponible. En fin, al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias; es evidente que la infracción está lejos de colmar los criterios que la jurisprudencia ha identificado para integrar le infracción de la Ley como manifiesta. Por lo que la conclusión se impone, no estamos ante el supuesto del art. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabe entrar en otras consideraciones”.

Entienden Salvador José Llopis Nadal y Rubén Díez Esclapez (“El Tribunal Supremo confirma que, en determinados supuestos, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de ingresos indebidos instando la revocación de los actos administrativos firmes”. AEDAF, febrero 2022) que “Si bien el Tribunal Supremo niega la posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos de liquidaciones firmes de IIVTNU sobre la base de la existencia de una infracción manifiesta de Ley en aquellos casos en los que no hubo incremento de valor, la sentencia abre la posibilidad de obtener con éxito una devolución de ingresos indebidos realizados en relación con actos administrativos que han devenido firmes, concediendo a los órganos jurisdiccionales la facultad de revisar la decisión administrativa al respecto del inicio, tramitación y resolución del procedimiento de revocación instado por el contribuyente y denegado por la Administración”.

Fuera de la importante matización relativa a que “La Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver (el procedimiento de revocación), por ser un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado, so pena de frustrar ilegítimamente los derechos de quien efectuó…” (es decir, no puede considerarse una facultad discrecional),  veremos hasta dónde alcanza la aplicación de esta jurisprudencia, especialmente en lo que afecta a las reclamaciones derivadas de la aplicación del modelo 720.