Prédica en el desierto sobre el abuso del decreto-ley

Dos interesantes votos particulares en una reciente sentencia de nuestro Tribunal Constitucional:

El voto particular concurrente del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, en el que puede leerse:

“Aunque comparto la fundamentación y el fallo de esta sentencia, aprobada también con mi voto por el Pleno del Tribunal, me siento en la obligación de llamar la atención, como ya expuse durante la deliberación, sobre la necesidad de que la correcta aplicación que del canon de control del presupuesto habilitante del decreto-ley se ha hecho por el Tribunal en esta ocasión, no se convierta, como ha sucedido en los últimos años, en una excepción.

Y es que, según vengo advirtiendo en no pocos votos particulares discrepantes a anteriores sentencias que han resuelto recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra decretos-leyes (en muchos casos reales decretos-leyes, aprobados por el Gobierno de la Nación al abrigo de la excepcional facultad conferida por el art. 86.1 CE), con fundamento en la ausencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, este Tribunal ha venido realizando, como regla general, un control sobre la concurrencia de ese presupuesto habilitante tan liviano, distante y permisivo que se ha vuelto irreal o imaginario. En efecto, se trata de un control tan deferente o indulgente (particularmente en el caso de reales decretos-leyes, aprobados por el Gobierno de la Nación al abrigo de la facultad excepcional conferida por el art. 86.1 CE) que en la práctica se ha tornado ineficaz o inexistente, facilitando que se normalice la anómala situación actual en la que de facto el decreto-ley se ha convertido en el sustituto de la ley, y el legislador de urgencia, el Gobierno, en el nuevo legislador”.

También puede leerse en el voto particular discrepante del magistrado José María Macías Castaño:

“El dictado de un Real Decreto Ley se legitima ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, lo que obliga a justificar tanto la urgencia como la necesidad. Sin embargo, muy a menudo la justificación de estas normas (y también nuestras sentencias) confunde la urgencia con la necesidad, como si fueran una misma cosa y no dos requisitos diferenciados, y con ello se prescinde de todo análisis de la urgencia. Y más a menudo aún se prescinde de todo examen de la conexión de sentido o racionalidad de la justificación de la norma con la situación fáctica a la que supuestamente atiende, y ello bajo el argumento de que nuestra revisión de constitucionalidad ha de consistir en un mero “control externo”, algo que nuestra práctica real ha transformado en un simple “control aparente”.

Nada ha cambiado en nuestra Constitución que justifique semejante deferencia y que degrade el papel de nuestras Cortes Generales a ser poco más que un mero validador de la acción legislativa del Gobierno, ni podría tampoco justificarse algo semejante en situaciones coyunturales de supuesta necesidad de gobernar sin contar con el parlamento pese a que nuestro régimen constitucional sea precisamente parlamentario. Sin embargo, la dinámica en la que se ha introducido este Tribunal en relación con la tipología de normas que ocupa este voto particular es la que he descrito, lo que me lleva a concluir que la obsequiosa deferencia que se emplea con el Gobierno de la Nación contrasta vivamente con el rigor extremo que se emplea con el Gobierno balear en el presente caso, incluso en una situación de evidente y claro perjuicio para los ciudadanos de las Islas Baleares, contraste tanto más evidente cuanto que, pese a lo lamentable del episodio, acaso sea de las pocas ocasiones en las que tanto la necesidad como la urgencia han sido debidamente justificadas”.

El Pleno del TC declara inconstitucional diversos artículos del Decreto-Ley 5/2024 del Gobierno de las Illes Balears, aprobado para revertir un «error humano» en la votación del Parlamento balear

Nota de prensa 42/2026

Texto de la sentencia

Voto particular

Voto particular

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