Interesante información, de hace un rato, de Mercedes Serraller en Vozpópuli:
“El Consejo de Estado reprende a Hacienda por manipular impuestos para castigar a Madrid
Duro dictamen contra el Fisco por intentar rectificar, a escondidas, su error en el impuesto a los ricos, para que Madrid y Andalucía no se beneficien de un ‘regalo fiscal’
Como venimos denunciando, con la finalidad de prescindir de los trámites de audiencia e información pública, análisis de impacto normativo y de los dictámenes e informes de órganos consultivos, se utiliza, incluso, para la creación ex novo de figuras tributarias, la figura de la proposición de ley. Ejemplo paradigmático de este proceder lo constituye la reciente “Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias”. La originaria proposición de ley creó ex novo el gravamen temporal energético y el gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Posteriormente, en el trámite parlamentario de enmiendas –como puede observarse de la publicación definitiva de la ley en el Boletín Oficial del Estado- se incluyó la creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas y se incluyeron, asimismo, varias disposiciones modificativas de normas relativas a impuestos y tasas.
Pues bien, en su dictamen nº 464/2023 (HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), de 8 de junio de 2023, sobre el Proyecto de Orden por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación; el Consejo de Estado hace la siguiente observación esencial:
“E) Valoración final
El Consejo de Estado considera que la previsión por virtud de la cual el proyectado modelo 718 hace depender el importe de la casilla 153 de la diferencia existente entre la cuota íntegra del ITSGF (casilla 129) y la cuota íntegra del IP (casilla 152), de modo que en ella únicamente se consigne el exceso de la primera sobre la segunda cuota íntegra, contraviene de forma palmaria lo dispuesto por el artículo 3.Doce.1 de la Ley 38/2022, en relación con el primer párrafo del artículo 31 de la Ley 19/1991, en la medida en que dicho precepto incluye las cuotas íntegras de los tres impuestos, sin prever expresamente una minoración en la cuota íntegra del ITSGF como la que se pretende realizar a través del modelo 718. También el artículo 8 de la Ley General Tributaria fundamenta la anterior conclusión en la medida en que reserva a la ley el establecimiento de las reglas precisas para el cálculo de la cuota tributaria de los impuestos, en tanto que elemento directamente determinante de la cuantía de la correspondiente deuda tributaria.
Es claro, en consecuencia, que no cabe alterar por vía reglamentaria las normas fijadas en sede legal para el cálculo de la cuota íntegra del ITSGF, máxime cuando no existe habilitación normativa alguna que, de forma «expresa, precisa e inequívoca», tal y como viene exigiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, permita al desarrollo reglamentario modificar tales reglas. En este sentido, los términos amplios e imprecisos en que se formula la habilitación genérica al desarrollo reglamentario que se contiene en el apartado veintisiete del artículo 3 de la Ley 38/2022 no pueden servir de fundamento a la pretendida modificación de las reglas de cálculo de la cuota íntegra del ITSGF; y menos aún las remisiones a la futura orden ministerial que se contienen en los apartados dieciocho y veinte del mencionado precepto y que se ciñen exclusivamente a aspectos formales relacionados con la autoliquidación del impuesto y la presentación de la correspondiente declaración.
En consecuencia, el proyecto de Orden Ministerial sometido a consulta no puede llevar a cabo la modificación de las reglas de cálculo de la cuota íntegra del ITSGF fijadas legalmente, por más que se invoque el objetivo de un nuevo impuesto cuya constitucionalidad, a la vista de los recursos interpuestos, tendrá que determinar el Tribunal Constitucional. Y menos aún procede realizar esa modificación a través exclusivamente de la casilla del modelo de autoliquidación que figura como anexo de la orden proyectada, con las graves consecuencias que ello tendría para la seguridad jurídica.
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que las reglas para la determinación del límite de la cuota íntegra del ITSGF -y, en particular, las correspondientes al sumatorio de cuotas íntegras- son las establecidas en el apartado Doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022 (en relación con el artículo 31 de la Ley 19/1991), sin que puedan ser objeto de modificación a través del proyecto de Orden Ministerial sometido a consulta, del modelo 718 o de las instrucciones que puedan acompañarle.
La casilla 153 del modelo 718 debe formularse en los términos en que figuraba en la versión inicial del proyecto y se ha de suprimir el inciso añadido en la versión definitiva del texto proyectado, de modo que en dicha casilla pase a consignarse la cuota íntegra del ITSGF con la única minoración de la parte de cuota íntegra correspondiente a bienes improductivos (se hace notar, a este respecto, que en el modelo 714, correspondiente al impuesto sobre el patrimonio, la CIBI únicamente aparece en las instrucciones que acompañan a dicho modelo; pero las reglas para su cálculo no figuran expresamente en la casilla equivalente (la 36), en la que únicamente se indica «Ver Ayuda»).
En definitiva, ha de suprimirse lo especificado en el paréntesis de la casilla 153 a propuesta de la Dirección General de Tributos; y, correlativamente, han de adecuarse las instrucciones para la confección del modelo a esta observación, de modo que en el sumatorio de cuotas se tengan en cuenta, por así establecerlo la ley, las cuotas íntegras de los tres impuestos afectados, sin detraer de la cuota íntegra del ITSGF la correspondiente al IP.
Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio”.