Dice el artículo 219 (Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones) de la vigente Ley General Tributaria:
“1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
- La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
- El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
- Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa”.
Me refiero a la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2022 (Nº de Recurso 7052/2019. Ponente señor Fernández Valverde).
RESUMEN DEL CENDOJ: Devolución de ingresos indebidos en virtud de acto firme. Posibilidad de que el órgano judicial acuerde la revocación del acto por circunstancias sobrevenidas. Determinar si la anulación por sentencia de la norma es motivo de revocación del art. 219 LGT.
El TS comienza remitiéndose a la reciente doctrina establecida en la STS 154/2022, de 9 de febrero (RC 126/2019), a la que le siguió la STS 178/2020, de 14 de febrero (RC 442/2019).
El Arzobispado demandante no había solicitado la revocación de la liquidación abonada y firme, sino sólo la devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, tal planteamiento de revocación sí se lleva a cabo en la vía jurisdiccional, estimándose el recurso por el Juzgado por considerar (i) que la exención alegada del ICIO resultaba procedente (al entender que la Orden 2009 resultaba ilegal, por el ultra vires en que incidía, dando lugar al planteamiento de cuestión de ilegalidad para ante la Audiencia Nacional), y (ii) por entender, de conformidad con el artículo 219.1 LGT que existía una infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico, al haber aplicado en la liquidación la citada Orden, que luego devino nula.
Respecto al caso enjuiciado, dice el Tribunal Supremo:
“Pues bien, de conformidad con la doctrina expuesta, que se ratifica, en un supuesto como el de autos la declaración judicial de la procedencia de la revocación de la liquidación girada, debe de ser confirmada, y, por ello, desestimado el recurso de casación.
Es evidente que la «circunstancia sobrevenida» a que hace referencia el artículo 219.1 de LGT tiene unas singulares características en el supuesto de autos:
- Que se trata de un mandato jurisdiccional (en concreto, de una anulación jurisdiccional de la Orden en que se fundamentó la liquidación).
- Que es posterior al momento de la solicitud de devolución por parte del Arzobispado, por lo que no podía, en aquel momento, esgrimirse como motivo para fundamentar la revocación.
- Que tal nulidad jurisdiccional, en realidad, reconocía la exención tributaria del Arzobispado, que era la causa por la que se solicitaba la devolución.
- Que la sentencia del Juzgado realiza, en concreto, una valoración fáctica de las características del Museo Diocesano en las que apoya la mencionada exención tributaria.
Por tanto, en una situación como la descrita, tanto el Juzgado como la Sala actuaron con corrección al resolver sobre la revocación planteada, pues contaban con todos los elementos para pronunciarse sobre tal cuestión, sin necesidad de devolver las actuaciones a la Administración tributaria, resultando innecesario el inicio de un procedimiento de revocación cuando —justamente— la circunstancia sobrevenida consistía en la nulidad judicial de la Orden que había constituido el fundamento de la liquidación. Es evidente que tal nulidad, posterior y sobrevenida, resulta un motivo adecuado para acceder a la revocación de la liquidación firme”.
Puede verse:
“Reciente jurisprudencia sobre la revocación tributaria”