Es preceptivo instar la rectificación de la autoliquidación tributaria si ya existe sentencia del Tribunal Constitucional

STS, a 12 de julio de 2024 – ROJ: STS 3931/2024. ECLI:ES:TS:2024:3931. Sala de lo Contencioso. Nº de Resolución: 1260/2024. Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO. Nº Recurso: 607/2023.

RESUMEN: Vías de obtención de devolución de Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Necesidad de actuación administrativa previa a la vía judicial.

Comentario:

En mi opinión, el criterio interpretativo de la Sentencia es correcto al existir ya, en el caso enjuiciado, pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional. En caso de inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en mi opinión, sería “correcta la afirmación de la recurrente de que el único argumento esgrimido, la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL sobre regulación del IIVTNU, no podía en ningún caso ser apreciada por el Ayuntamiento”; pues la Administración Tributaria no puede, en ausencia de jurisprudencia constitucional, estimar la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria por considerar que la ley aplicable es inconstitucional, ni puede, asimismo, plantear cuestión de inconstitucionalidad; por lo que estaríamos ante un procedimiento administrativo manifiestamente inútil.

“QUINTO.- El juicio de la Sala.

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Aquí no está en cuestión el requisito del «agotamiento de la vía administrativa» mediante la interposición de recursos administrativos o solicitud de revisión de oficio, sino un elemento previo, la propia existencia de una actuación administrativa, pues la autoliquidación del contribuyente no es, en si misma, una actuación administrativa. En efecto, el art. 120.1 de la Ley General Tributaria establece que «1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar». Y añade en su apartado 3 del mismo art. 120 que: «Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente», lo que se complementa con lo dispuesto en el art. 221.4 LGT, relativo al procedimiento de devolución de ingresos indebidos previa rectificación de la autoliquidación así como el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Tampoco es correcta la afirmación de la recurrente de que el único argumento esgrimido, la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL sobre regulación del IIVTNU, no podía en ningún caso ser apreciada por el Ayuntamiento. Al contrario, en la fecha en que interpuso la demanda ya se había dictado, entre otras, la STC 59/2017 que declaró inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5) y la STC 126/2019, de 1 de octubre. Por tanto, ante dicho doctrina del Tribunal Constitucional, así como de la jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo respecto al alcance parcial y condicionado de la declaración de inconstitucionalidad en STC 59/2017 (entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017) sí permitía una resolución del ayuntamiento sobre la existencia o no de incremento de valor de los terrenos a través de otros criterios distintos a los coeficientes previstos en el sistema de determinación de la base imponible previsto en la ley.

Ocurre que la recurrente no pretende basar la rectificación de su autoliquidación en la eventual inexistencia de incremento de valor del terreno, y en tal sentido es significativo que omita toda información sobre el precio de compra (el precio de venta si consta, por importe de 240.000 euros) sino en la inconstitucionalidad plena de las normas del IIVTNU, aduciendo que la posterior STC de 26 de octubre de 2021, dictada pocos días después de interponer la demanda, fundamenta su pretensión. El caso que ahora nos ocupa, sin embargo, se encuentra fuera de los supuestos en que puede ser de aplicación la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y constituye una situación consolidada a tenor de lo establecido en la misma, dado que no se había solicitado la rectificación de la autoliquidación con anterioridad a la fecha de dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, y no cabe equiparar a tales efectos el ejercicio de una acción de impugnación de una actuación como es la autoliquidación, que es una actuación del interesado, y no de la Administración.

Por consiguiente, hemos de establecer como criterio interpretativo que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.

 La sentencia recurrida es conforme con este criterio interpretativo, por lo que no ha lugar al recurso de casación”.

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Autores: Isaac Ibáñez García

Localización: Diario La Ley, ISSN 1989-6913, Nº 9231, 2018

 Resumen

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 que estima el recurso de casación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del TSJ Extremadura, que declaró inadmisible el procedimiento ordinario al no haber agotado la interesada la vía administrativa previa. Si bien esta sentencia se refiere al recurso de reposición preceptivo de los entes locales en materias económico-tributarias, su doctrina y criterio resultan perfectamente aplicables a todo supuesto de impugnación de acto administrativo, de cualquier materia y ante cualquiera administración, ya sea recurso de alzada o ya reclamación económico-administrativa, cuando el único fundamento sea la inconstitucionalidad de la norma que ampara dicho acto administrativo.

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Localización: Carta tributaria. Revista de opinión, ISSN 2443-9843, Nº. 68, 2020

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