Segunda victoria:
Como no ha sido publicada la Sentencia del Tribunal Supremo, me remito al Comunicado de ayer, 21 de julio de 2022:
La Sala estima el recurso interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó dicha liquidación
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la liquidación de 29,8 millones de euros exigida por Hacienda a Vodafone por la cuota nacional del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2013, del epígrafe 761.2 que grava a los operadores de telefonía móvil, por ser contrario al artículo 13 de la Directiva autorización 2002/20/CE.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vodafone España S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó dicha liquidación y declara la improcedencia de exigir tributación por el epígrafe 761.2 a la recurrente, junto con la devolución de los importes ingresados y sus intereses.
En su sentencia fija como doctrina que el artículo 13 de la Directiva autorización “se opone al IAE, epígrafe 761.2, en tanto posee la consideración de ‘canon’ en los términos establecidos en el expresado precepto, y en cuanto grava a los operadores de telefonía móvil. Debe, pues, desplazarse la normativa nacional por oponerse a la europea”.
El tribunal explica que para todas las empresas del sector de las telecomunicaciones que prestan el servicio de telefonía móvil y otros, el IAE es un tributo específico, de finalidad censal, aplicable a las mismas, obligadas a su pago, cuyo hecho imponible se realiza por el mero ejercicio, en este caso, de la actividad de prestación del servicio de telefonía móvil. Señala que la exacción de las cuotas es nacional, y se realiza por la Delegación Provincial de la AEAT y se distribuye a los municipios.
La Sala considera que la introducción del epígrafe 761.2 por Ley 51/2002, estableciendo una nueva tarifa para las empresas de la telefonía móvil, “tuvo una finalidad claramente compensatoria, que lejos de atender a los objetivos y fines antes enunciados, estuvo dirigida a procurar una mayor y mejor recaudación a las Haciendas locales”.
Señala que su fin “es estrictamente recaudatorio, resultando ajeno a los objetivos y optimización del sector que el artículo 13 de la Directiva autorización exige” y su recaudación “se destina a cubrir las necesidades de la Administración Local, siendo evidente que le resulta extraño al IAE el garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de las redes y servicios de telecomunicaciones”.
La Sala subraya que “no ayuda, desde luego, a la libre y efectiva competencia en el sector de las telecomunicaciones, la introducción del epígrafe 761.2 para telefonía móvil por las evidentes diferencias cuantitativas respecto de otros operadores dentro del sector”.
Añade que en la tributación por IAE se distinguen “hasta tres epígrafes distintos de cuantía acusadamente diferenciadas que se refleja en una recaudación muy dispar por cada uno de los epígrafes aplicados. Hasta la introducción del epígrafe se partía de una misma posición fiscal, lo que resulta discriminatorio sin que aparezca justificado objetivamente la gran diferencia reflejada en la recaudación entre los distintos operadores, comprobándose, además el significativo aumento de la carga fiscal respecto de otros operadores como los de telefonía fija”.
Asimismo indica que a ello ha de añadirse la tarifa impuesta, “de elevada cuantía también y en exclusividad afectante a la telefonía móvil, que recae sobre un elemento esencial en el despliegue de las redes de telecomunicaciones, como es notorio, e incide en el avance tecnológico, como son las antenas, lo que obstaculiza de forma efectiva el desarrollo del sector, su optimización y la libre e igual competencia, de suerte que el aumento de antenas necesarias para la correcta promoción de la actividad supone la elevación de la cuota tributaria amenazando con ralentizar la evolución del sector”.
Primera victoria:
T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 51/2022. Fecha de sentencia: 21/01/2022. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 6114/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
(FJ) “SEPTIMO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:
«El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, constituye un «canon» a los efectos del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) cuando grava la constitución de una concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias.
El artículo 13 de la Directiva autorización se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, además, a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular, el relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias.»
Conforme a lo expresado en el primero de los fundamentos de derecho no ha lugar a responder a las cuestiones formuladas en segundo y tercer lugar dado su carácter subsidiario a un pronunciamiento sobre la compatibilidad del gravamen con el derecho de la Unión Europea, compatibilidad que rechazamos, como se acaba de declarar.
En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina expresada.
A la vista de lo expuesto, dado que, en el caso enjuiciado, el Derecho de la Unión Europea se opone a un gravamen como el del ITP-TPO, procede desplazar el artículo 7, apartado 1, del TRLITPyAJD y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, anularlos actos administrativos impugnados en la instancia y aquellos de los que traigan causa, con la consiguiente devolución de las cantidades que procedan”.
También se publicó un Comunicado el 3 de febrero de 2022:
La sentencia cuenta con dos votos particulares, de los magistrados José Antonio Montero, que defiende que el ITPO queda fuera del ámbito de aplicación del art 13 de la Directiva autorización, por lo que, en su opinión, no contraviene el Derecho de la Unión; y del magistrado Isaac Merino que, aunque admite que al ITP entra dentro del concepto de “canon” de la Directiva, considera, no obstante, que cumple sus requisitos y que no es desproporcionado a su finalidad”.
Resulta también de interés para el lector el resumen que de esta sentencia realizó el Centro de Estudios Financieros el 4 de febrero de 2022:
Pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava), de 6 de octubre de 2020, En el asunto C‑443/19 (Vodafone España, S. A. U)
«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Artículo 13 — Canon por los derechos de uso de radiofrecuencias — Normativa nacional sectorial que sujeta la reserva del dominio público radioeléctrico a una tasa — Normativa nacional que sujeta la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales»
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente”.