Suspensión del procedimiento a la espera del pronunciamiento del TJUE en cuestiones prejudiciales suscitadas en otros asuntos. Otro pretoriano ejemplo más

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SENTENCIA: 04271/2025. Sentencia de 23 de septiembre de 2025.

El TSXG reconoce el derecho de un hombre a percibir en su pensión el complemento de brecha de género

Puede leerse en la sentencia:

“… Y, sexto, por Auto de fecha 21/05/24 se acordó la suspensión a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva sobre la cuestión aquí suscitada, que ya se ha producido.

2.- La reciente STJUE 15/05/25, asuntos C-623/23 y C-626-23, ha declarado que esta previsión legal diferenciada para acceder al complemento supone una discriminación directa por razón de sexo contraria al artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, porque –en resumidas cuentas- «no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres» y porque «el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables». Sostiene el TJUE, que el trato desigual en función del sexo no está justificado, porque el artículo 60 LGSS «no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto». Sobre la base de estos razonamientos, concluye el TJUE que «la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos».

Y esta doctrina comunitaria ha sido ya asumida por la STS 25/06/25 –rcud 4933/22-, que ha fijado como doctrina unificada que «el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica. Por tanto, debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres».

La sentencia recurrida se ha ajustado al ahora criterio judicial expuesto, por lo que debe rechazarse el recurso de la EG y, en consecuencia,

…/…”

 RSU 4252-23_anonimizada

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