El Tribunal de Justicia de la UE acaba de emitir su sentencia de 16 de julio de 2026, recaída en el asunto C-523/24 (Sociedad Civil Catalana).
El TJUE se ha pronunciado sobre los asuntos planteados en las cuestiones prejudiciales (cuestiones sexta y octava) relativos al alzamiento unidireccional e imperativo de las medidas cautelares, sin dejar ningún margen de decisión para el órgano jurisdiccional; y respecto a la imposición por la Ley de Amnistía de su efectividad absoluta, privando del efecto útil a la resolución de la cuestión prejudicial planteada, conculcando así los principios de primacía y eficacia directa del Derecho de la Unión y socavando el efecto suspensivo del planteamiento de la cuestión prejudicial y la efectividad de la resolución definitiva por el TJUE.
Así, el TJUE declara que:
“142. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y octava que el artículo 267 TFUE y el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de una ley nacional de amnistía que impongan a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de dictar una resolución de extinción de la responsabilidad contable y de alzar las medidas cautelares que se hayan acordado en una fase anterior del procedimiento en un plazo máximo de dos meses, aun cuando el Tribunal de Justicia no haya dictado todavía resolución sobre una petición de decisión prejudicial que se le haya planteado.
“3) El artículo 267 TFUE y el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a las disposiciones de una ley nacional de amnistía que impongan a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de dictar una resolución de extinción de la responsabilidad contable y de alzar las medidas cautelares que se hayan acordado en una fase anterior del procedimiento en un plazo máximo de dos meses, aun cuando el Tribunal de Justicia no haya dictado todavía resolución sobre una petición de decisión prejudicial que se le haya planteado”.
Puede decirse, por tanto, que la Ley de Amnistía vulnera aspectos fundamentales del Derecho de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta al régimen de la cuestión prejudicial.
Respecto a lo señalado por el Tribunal de Justicia en los párrafos 140 y 141:
“140. En sus observaciones escritas, el Gobierno español ha sostenido que los artículos 8, apartado 3, 10 y 13, apartado 3, de la LOA se prestan a una interpretación conforme con el artículo 267 TFUE, de modo que, al plantear una petición de decisión prejudicial, se pueda suspender el procedimiento y puedan mantenerse las medidas cautelares en tanto en cuanto la suspensión y las medidas sean necesarias para garantizar el efecto útil de la respuesta del Tribunal de Justicia.
141. En caso de que se excluya tal interpretación, ha de recordarse que una disposición de Derecho nacional que impida la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE debe dejarse inaplicada sin que el órgano jurisdiccional de que se trate tenga que solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 141 y jurisprudencia citada]”.
Ha de señalarse que la intención deliberada del legislador fue la de impedir el correcto funcionamiento de la cuestión prejudicial respecto de la aplicación de la referida Ley de Amnistía y que, asimismo, el Gobierno español carece de competencia alguna para realizar una interpretación auténtica de la ley. A lo que debe añadirse, en el mismo sentido, lo decidido posteriormente por el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre dicha ley, en sus consideraciones sobre la desestimación de la solicitud del planteamiento de una cuestión prejudicial.
Debe recordarse que la Comisión Europea propuso al Tribunal de Justicia de la UE, respecto a la Ley de Amnistía: “responder a las cuestiones sexta y octava que los principios de primacía del Derecho de la Unión y de separación de poderes, así como el artículo 19 TUE, apartado 1, interpretado a la luz del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal y el artículo 267 TFUE, se oponen a una legislación nacional que, por un lado, impone el alzamiento de las medidas cautelares antes de haber decidido si la aplicación de la amnistía está justificada en un caso concreto, incluso cuando el órgano jurisdiccional nacional considere necesario solicitar una decisión prejudicial; y, por otro lado, impone un plazo imperativo de dos meses para decidir sobre la aplicación de la amnistía que no permite la suspensión de dicho plazo en caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere necesario plantear una petición de decisión prejudicial”.
Asimismo, el Abogado General SPIELMANN, en sus Conclusiones del 13 de noviembre en dicho asunto, consideró que “no es conforme con el Derecho de la Unión obligar a los órganos jurisdiccionales nacionales a dictar una resolución absolutoria y a alzar las medidas cautelares que se hubieran acordado en una fase anterior del procedimiento en el plazo máximo de dos meses, aun cuando el Tribunal de Justicia no haya adoptado todavía la resolución sobre una petición de decisión prejudicial que se le haya presentado. En efecto, tal obligación privaría al procedimiento prejudicial de todo efecto útil. El Tribunal de Cuentas habrá de determinar si la LOA puede interpretarse de un modo que garantice el efecto útil de la respuesta del Tribunal de Justicia cuando se efectúe una remisión prejudicial”.
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