Según el Consejo de la UE, no existen informes jurídicos sobre la propuesta española de incluir el catalán como lengua oficial

Parece claro que en la UE no se quiere, con mucha razón, ni oír hablar de la reforma del maltrecho régimen lingüístico. Es más, el asunto empieza a ser muy molesto.

Artículo de Mercedes Serralller, en Vozpópuli (18/07/2025):

Expediente en blanco: Bruselas ignora a Sánchez con el catalán y el euskera

Información de Juan Sanhermelando, en El español (18/07/2025)

La UE rechaza por séptima vez la petición de Sánchez de hacer oficial el catalán como había prometido a Puigdemont

La presidencia danesa rechaza someterlo a votación porque un gran número de países mantienen «preocupaciones» por su impacto operativo, legal y financiero.”

Haciendo el ridículo en Europa. Información de Nacho Alarcón en El confidencial (18/07/2025):

El Gobierno eleva el tono contra los países que se oponen al catalán y les acusa de «secuestrar» el asunto

“RESPUESTA (de 14/07/2025) A LA SOLICITUD CONFIRMATORIA N.º 13/c/01/25.

El Consejo ha examinado la solicitud confirmatoria con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «Reglamento (CE) n.º 1049/2001») y al anexo II del Reglamento Interno del Consejo, y ha llegado a la siguiente conclusión:

  1. El 14 de mayo de 2025, el solicitante presentó una solicitud de acceso a documentos en la que pedía al Consejo «cuantos informes haya recibido el Consejo, tanto de la Comisión como de otros órganos (incluso internos), sobre las consecuencias de todo tipo de la referida reforma del Reglamento n.º 1/1958, especialmente las consecuencias o implicaciones jurídicas».
  2. Tras consultar debidamente las bases de datos disponibles y los servicios pertinentes, la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «SGC») respondió a la solicitud el 28 de mayo de 2025. En su respuesta, indicó que el Consejo no disponía de ningún documento relacionado con el ámbito de aplicación de la solicitud, salvo el WK 16458 2023, que ya se había enviado al solicitante en respuesta a solicitudes anteriores similares (solicitudes iniciales con los números 23/3660, 24/3011 y 25/0306).
  3. Ese mismo día, el solicitante presentó una solicitud confirmatoria en la que volvía a solicitar acceso a los documentos mencionados (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»). El solicitante consideraba que «de fuentes de prensa (como un artículo de El Español de 14 de mayo de 2025) se infiere que los servicios jurídicos se han pronunciado sobre el particular, por lo que debe existir un informe, que entra dentro del ámbito de la solicitud de acceso». El solicitante también mencionó en su solicitud confirmatoria que «la existencia de informes jurídicos se infiere también de las informaciones aparecidas en prensa, posteriormente (como un artículo de El Mundo de 28 de mayo de 2025)».
  4. A raíz de esta solicitud confirmatoria, el Consejo ha vuelto a evaluar la respuesta de la SGC a la solicitud inicial, tomando plenamente en consideración el principio de transparencia en que se sustenta el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 y teniendo en cuenta las observaciones del solicitante.

EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD CONFIRMATORIA

  1. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 regula el derecho fundamental de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones y define los principios, condiciones y límites por los que se rige dicho derecho.
  2. Cabe recordar que el derecho de acceso a los documentos consagrado en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 se aplica a todos los documentos que obren en poder de la institución, es decir, «los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión». El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 no puede obligar a la institución a conceder acceso a un documento que no esté en su posesión[1].
  3. A raíz de la solicitud confirmatoria, la SGC llevó a cabo una nueva investigación en profundidad para asegurarse de que la primera había sido rigurosa y comprobó de nuevo si podían localizarse tales informes sobre «las consecuencias de todo tipo de la referida reforma del Reglamento n.º 1/1958, especialmente las consecuencias o implicaciones jurídicas». La SGC llegó a la conclusión de que no se puede encontrar ningún informe de este tipo en las bases de datos que gestiona para el Consejo. Por lo tanto, no hay documentos elaborados o recibidos por el Consejo ni que estén en su posesión que correspondan al ámbito de aplicación de la solicitud.
  4. Según reiterada jurisprudencia, cuando una institución afirma, en el contexto de una solicitud de acceso, que un documento no existe, su inexistencia se presume, de conformidad con la presunción de veracidad que se vincula a tal declaración[2]. Esta presunción se aplica por analogía cuando la institución declara que no está en posesión del documento en cuestión[3]. En virtud de esta presunción, correspondería al solicitante aportar indicios relevantes y concluyentes de que tales documentos podrían haber existido para desvirtuar la afirmación de la SGC según la cual no están en su poder[4].
  5. A este respecto, el Consejo observa que el solicitante se limitó a afirmar que tales documentos existen basándose en informaciones aparecidas en prensa[5]. No obstante, el mero hecho de que se mencione una opinión en la prensa no constituye una prueba de que un documento esté en posesión del Consejo. Se recuerda que, en el Consejo o en sus órganos preparatorios, el asesoramiento jurídico puede expresarse por escrito u oralmente. Según la jurisprudencia, desvirtuar la presunción implica demostrar que la institución ha tenido, en un momento dado, en su poder los documentos solicitados[6]. A este propósito, el solicitante está obligado a presentar «indicios relevantes y concluyentes» que desvirtúen la afirmación de la institución[7]. El solicitante no ha presentado estos indicios.

CONCLUSIÓN

  1. En vista de lo anterior, el Consejo confirma que no dispone de documentos que entren en el ámbito de la solicitud del solicitante (distintos del documento ya indicado al solicitante)”.

Parece extraño que en un asunto de esta envergadura (nada menos que una reforma radical del régimen jurídico de la UE, vigente desde 1958) no existan informes del Servicio Jurídico del Consejo de la UE. Como consta en el Informe Anual de Actividades del Servicio Jurídico (2024), del 31 de marzo de 2025:

El Servicio Jurídico se encarga de comprobar la calidad de la redacción de los actos jurídicos del Consejo Europeo y del Consejo, así como de garantizar su coherencia jurídica y lingüística en todas las lenguas oficiales de la Unión y el objetivo constante del Servicio Jurídico es proporcionar contribuciones oportunas que se distingan por su pleno respeto a la legalidad, su imparcialidad y su claridad.

Entre sus funciones, proporciona asesoramiento jurídico oral y escrito al Consejo Europeo, así como al Consejo y a sus órganos preparatorios; participa en las reuniones del Consejo Europeo, del Consejo y de sus órganos preparatorios; asistir al Presidente del Consejo Europeo, a la Presidencia del Consejo y a la Secretaría General, incluso durante los diálogos tripartitos, las reuniones preparatorias, las sesiones informativas y las reuniones técnicas; asiste en la redacción de disposiciones y textos que el Consejo Europeo, el Consejo o la Secretaría General deberán adoptar y aprobar, contribuye a mejorar la calidad de la redacción y participar en las reuniones de redacción;  contribuye a la identificación de soluciones jurídicamente correctas y políticamente aceptables; garantiza el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables a todos los niveles.

Una parte importante del trabajo del CLS consiste en anticipar y resolver cuestiones jurídicas en una fase temprana y proporcionar, con total imparcialidad, asesoramiento oral y escrito. En cuestiones jurídicas importantes, el CLS proporciona contribuciones y opiniones escritas en forma de documento distribuido a las delegaciones (por iniciativa propia o a petición del organismo correspondiente).

Problemas actuales del régimen lingüístico:

A título de ejemplo, en sus notificaciones a los peticionarios, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo comunica lo siguiente:

“Sin enviar nuevas notificaciones, las traducciones a otras lenguas de la Unión se añadirán de forma automática y progresiva a la página reservada a la lengua correspondiente dentro de la página relativa a su petición. Debido a la considerable carga de trabajo de los servicios de traducción, este proceso puede tardar varias semanas y puede variar de una lengua a otra. Sin embargo, la traducción a la lengua de la petición será la primera que se publicará en línea en un plazo de dos semanas. La versión inglesa (original) también permanecerá vinculada para las lenguas a las que no se haya traducido”.

Sabido es que tanto el Tratado como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea imponen a las instituciones de la UE comunicarse con los ciudadanos en su lengua oficial nacional.

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[1] Sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2016, Strack/Comisión, T-221/08, EU:T:2016:242, apartado 66.

[2] Sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 2025, Stevi y The New York Times Company/Comisión, T-36/23, EU:T:2025:483, apartado 38, y de 20 de septiembre de 2019, Dehousse/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-433/17, EU:T:2019:632, apartado 36.

[3] Sentencia del Tribunal General de 11 de junio de 2015, McCullough/Cedefop, T-496/13, EU:T:2015:374, apartado 50.

[4] Véase la Sentencia del Tribunal General de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento Europeo, T-639/15 a T-666/15 y T-94/16, EU:T:2018:602, apartados 33 y ss. y la jurisprudencia citada.

[5] «Del texto de la solicitud de acceso se infiere que los servicios jurídicos se han pronunciado sobre el particular, por lo que debe existir un informe, que entra dentro del ámbito de la solicitud de acceso. La existencia de informes jurídicos se infiere también de las informaciones aparecidas en prensa, posteriormente».

[6] Véase la Sentencia Stevi y The New York Times Company/Comisión, antes citada, apartados 47 a 48 y 57 a 58.

[7] Véase la Sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento Europeo, antes citada, en los asuntos acumulados T-639/15 a T-666/15 y T-94/16, apartados 34 y ss.

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