Interesante STJUE de 8 de junio de 2023, en el asunto C‑322/22 (E y Dyrektor Izby Administracji Skarbowej we Wrocławiu).
«Procedimiento prejudicial — Principio de cooperación leal — Principio de efectividad — Impuesto percibido por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión — Infracción declarada a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia — Derecho a percibir intereses sobre los ingresos indebidos — Normativa nacional que limita el derecho a percibir intereses al período que va hasta el trigésimo día siguiente a la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea»
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
El principio de efectividad, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, cuando una solicitud de devolución de un ingreso indebido se presenta más de treinta días después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una sentencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que el tributo de que se trata es contrario al Derecho de la Unión, pone el trigésimo día siguiente a dicha publicación como límite del período de devengo de intereses sobre el ingreso indebido adeudado al contribuyente de que se trate, o incluso excluye cualquier interés en el supuesto de que el contribuyente haya hecho frente al ingreso indebido con posterioridad al referido trigésimo día”.
Resultan de especial interés las siguientes consideraciones del TJUE:
“48. Procede comenzar examinando si la normativa nacional respeta el principio de efectividad.
49. Por lo que respecta, en primer lugar, al examen del mecanismo de limitación desde el punto de vista temporal del devengo de intereses a la luz de dicho principio, cabe señalar que, suponiendo que la presentación de una solicitud de devolución dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que el tributo de que se trata es contrario al Derecho de la Unión pueda considerarse una diligencia razonablemente exigible al contribuyente que participó en el litigio en el que se dictó esa sentencia del Tribunal de Justicia, tal presentación no puede exigirse razonablemente a cualquier otro contribuyente que, al no ser parte en dicho litigio, puede no estar informado del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en un plazo tan breve. Este último contribuyente puede, sin incurrir en negligencia, tener conocimiento del hecho de que el impuesto que ha soportado infringía el Derecho de la Unión tan solo un cierto tiempo después de la expiración del plazo de los treinta días siguientes a dicha publicación.
50. Además, incluso por lo que respecta al contribuyente que es parte en el litigio que dio lugar a dicha sentencia, quien, en principio, tiene conocimiento de esta última el día en que se dicta, no siempre cabe esperar razonablemente de él que presente una solicitud de devolución dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esa sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.
51. En efecto, cuando la declaración de que el impuesto en cuestión es contrario al Derecho de la Unión dependa del resultado de comprobaciones que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia solicite al órgano jurisdiccional remitente que lleve a cabo, puede transcurrir un período que exceda ampliamente de la expiración de dicho plazo de treinta días antes de que se ponga de manifiesto que dicho impuesto es contrario al Derecho de la Unión, sobre la base de las consideraciones que figuran en la sentencia del Tribunal de Justicia. Ello es así máxime cuando dicho órgano jurisdiccional, al ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, no realice por sí mismo las comprobaciones solicitadas, sino que se remita a la Administración Tributaria para que esta las lleve a cabo.
52. Por lo que respecta, en segundo lugar, al examen, a la luz del principio de efectividad, del mecanismo de exclusión de todo interés sobre el ingreso indebido aplicado cuando ese ingreso se produce tras la expiración del plazo de los treinta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia del Tribunal de Justicia, ha de señalarse que la circunstancia de que un impuesto aplicado por un Estado miembro resulte contrario al Derecho de la Unión a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia no implica que un contribuyente pueda eludir en la práctica el pago del impuesto en cuestión. En efecto, como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no se excluye que se siga cobrando el impuesto, infringiendo el Derecho de la Unión, con posterioridad al pronunciamiento y a la publicación de tal sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.
53. Una vez más, así puede suceder aún en mayor medida cuando la comprobación de que el impuesto de que se trata es contrario al Derecho de la Unión dependa del resultado de apreciaciones y comprobaciones que el Tribunal de Justicia, en su sentencia, inste al órgano jurisdiccional remitente a realizar y que este último solicite, a su vez, a la Administración Tributaria.
54. Esta dificultad del contribuyente para eludir el pago del impuesto es aún mayor cuando dicho pago incumbe —como en el presente asunto— a un tercero «pagador» responsable personalmente de retener el impuesto y abonarlo a la Hacienda Pública, y dicho pagador solo informa al contribuyente a posteriori de la retención practicada, con un desfase temporal. La posibilidad de que el propio pagador hubiera podido intentar oponerse al pago no afecta a esta constatación.
55. Por lo que respecta a la consideración que figura en el apartado anterior relativa al desfase temporal con el que el pagador informa al contribuyente, es preciso destacar que, suponiendo que el desfase aplicable en el caso de autos se extienda, como máximo, a un mes y siete días a partir de la retención practicada y no —como sostiene el demandante en el litigio principal en sus observaciones escritas, invocando el artículo 26, apartado 3a, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que se refiere al apartado 3, punto 2, del mismo artículo— a un período que va hasta el final del tercer mes del año siguiente al del pago, extremo que, en su caso, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, resulta claramente que este desfase de un mes y siete días puede dar lugar a que el contribuyente solo sea informado de la retención una vez expirado el plazo previsto en el artículo 78, apartado 5, de la Ley General Tributaria.
56. Es preciso añadir, con carácter incidental, que las consideraciones anteriores, de las que se desprende que el contribuyente puede no ser informado en breve plazo de la retención practicada por el pagador, conllevan que no cabe admitir que puede respetar el principio de efectividad la solución jurisprudencial, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, que consiste en modificar la regla existente aplazando a los treinta días siguientes a la retención la expiración del plazo para presentar una solicitud para que se declare la existencia de un ingreso indebido”.