Parece que la Comisión Europea no entiende el concepto de dilaciones indebidas, ni del concepto de plazo razonable, a pesar de que el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea contempla dentro del Derecho a una buena administración que los asuntos se traten “dentro de un plazo razonable”.
Pongo como ejemplo el procedimiento de infracción que desembocó en la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2022 (Asunto C-788/19. Comisión/España. Modelo 720), por no ser inhabituales los plazos de tramitación. Sentencia en la que el Tribunal de Justicia de la UE decide:
“1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:
– al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
– al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y
– al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.
2) Condenar en costas al Reino de España”.
El recorrido temporal de dicho asunto fue el siguiente:
Hito | Fecha |
Denuncia ante la Comisión presentada por el abogado Alejandro del Campo | 23/02/2013 |
Carta de emplazamiento remitida por la Comisión a España | 20/11/2015 |
Dictamen motivado remitido por la Comisión a España | 15/02/2017 |
Recurso por incumplimiento presentado por la Comisión ante el Tribunal de Justicia | 23/10/2019 |
Conclusiones del Abogado General | 15/07/2021 |
Sentencia del Tribunal de Justicia | 27/01/2022 |
Se observa claramente que las dilaciones indebidas se producen en la fase precontenciosa a cargo de la Comisión Europea, pues el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se desarrolla en un plazo, más o menos, razonable.
Ello, a pesar de que la Comisión Europea explica lo siguiente:
“¿Cuáles son las distintas fases de un procedimiento de infracción?
En virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión, como guardiana de los Tratados, podrá perseguir a los Estados miembros que incumplan las obligaciones que les incumben de acuerdo con el Derecho de la Unión.
El procedimiento de infracción comienza con el envío al Estado miembro de que se trate de una solicitud de información («carta de emplazamiento») a la que éste deberá responder en un plazo determinado, normalmente dos meses.
Si la Comisión no está satisfecha con la información recibida y concluye que el Estado miembro en cuestión incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, la Comisión podrá pedirle formalmente (a través de un «dictamen motivado») que las cumpla, instándole a informar, en un plazo fijado normalmente en dos meses, acerca de las medidas de cumplimiento adoptadas”.
Sin embargo, la Comisión se siente amparada por cierta jurisprudencia del Tribunal de Justicia y por la doctrina del Defensor del Pueblo Europeo que dan un amplio alcance a su “poder discrecional” en este ámbito.
Pero discrecionalidad no es arbitrariedad y tampoco está reñida con la buena administración.
Puede verse: