Acaba de publicarse un interesante artículo, con reminiscencias dantescas (“Lasciate ogni speranza, voi ch’entrate”), del maestro José Ramón Chaves:
“Los incumplimientos de plazos no merecen las penas del infierno”
Le precede un artículo doctrinal de otro maestro, César García Novoa:
No me queda más remedio que recordar un asunto, en el que intervine activamente, relativo al tema de las “opciones tributarias”, que en aquel caso eran diabólicas. Tuve que invocar el Derecho de la UE, dado que se trataba de un impuesto “europeo”, el IVA.
La tesis sostenida en el artículo “Aplicación del principio de efectividad: en la tutela jurisdiccional y en las obligaciones formales”. (Quincena Fiscal, nº 5, marzo 2003) fue expresamente aplicada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) en su Sentencia de 2 de enero de 2006:
“…en último término, que la interpretación literal o, por mejor decir, puramente literalista postulada por la Administración demandada lesionaría los principios de efectividad (conforme al cual los plazos no pueden impedir o hacer especialmente difícil el derecho a la devolución o deducción) y de proporcionalidad (con arreglo al cual los deberes formales y las consecuencias de su incumplimiento han de ser considerados de manera instrumental a la finalidad pretendida por la norma, sin dotarles de sustantividad propia en detrimento de las normas de derecho objetivo o material)”.Sentencia de la Audiencia Nacional que fue confirmada posteriormente por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011.
La doctrina de la Audiencia Nacional fue posteriormente aplicada por otros órganos jurisdiccionales. Así, la Sentencia 752/2007, de 3 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y la Sentencia 167/2008, de 21 de abril de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que hizo suya la argumentación de la Audiencia Nacional.
Como consta en la Resolución de 16 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G.2472/2014), “La anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recogida como doctrina de este Tribunal Central en resoluciones como la de 23 de enero de 2014, RG 4317/2011, o la de 24 de abril de 2014, RG 2642/2012 y, de conformidad con la misma, no es posible admitir como motivo de improcedencia para aplicar la prorrata especial el hecho de no haber optado formalmente por ella”.
“Referencia del Consejo de Ministros. Madrid, viernes, 25 de octubre de 2013.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se introducen cambios en cuatro reglamentos tributarios que afectan al IVA, el procedimiento de revisión en vía administrativa, los procedimientos de gestión e inspección tributaria y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Además, se simplifica el procedimiento de la llamada regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en el año en curso, en la última declaración del impuesto en lugar de en el mes de diciembre del año anterior”.
Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre… (BOE nº 257, de 26 de octubre de 2013:
Preámbulo: “la simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio; el ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada”.
Pueden verse también mis artículos anteriores: “Consideraciones acerca de los aspectos formales para la aplicación de la prorrata especial en el IVA a la luz de la jurisprudencia comunitaria”. Jurisprudencia Tributaria, nº 6, junio 2002. Y, “La opción por la prorrata especial en el IVA: STS 24 de febrero de 2011”. Quincena Fiscal, nº 12, junio 2011.
El 13 de noviembre de 2002 solicité al Presidente del Gobierno una reforma reglamentaria, entonces desestimada, en parecidos términos a la ahora contemplada: que la prorrata especial se pueda ejercitar en el año en curso y no en el siguiente a la notificación de la opción. Petición reproducida, nuevamente, el 15 de marzo de 2011 ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente.