Procedimiento adecuado. Estando en plazo, hay que solicitar la rectificación de la autoliquidación tributaria, no procede la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta. Sentencia núm. 629/2023. Fecha de sentencia: 17/05/2023. Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a). Número del procedimiento: 444/2022.Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023.  Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

El sujeto pasivo, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio, que declaró la nulidad de todo el Real Decreto Ley 2/2016 (sobre pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades), presenta, ante el Consejo de Ministros, reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017.

Dado que el contribuyente estaba en plazo (cuatro años) para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones tributarias (pagos fraccionados), al amparo del procedimiento previsto en la Ley General Tributaria, el Tribunal Supremo desestima el recurso, pues argumenta que

“…si la reclamación de los pagos a cuenta pudieron y debieron haberse realizado conforme a lo que habilitan las normas tributarias, no puede acudirse a la responsabilidad del Estado Legislador, porque, en palabras del acuerdo impugnado, «la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador no ampara la reclamación de un reintegro patrimonial cuando el mismo tenga un procedimiento o acción de restitución específico, como es el de la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebido, aplicable a los supuestos presentes…».

De otra parte, no es cierto, como en la demanda se aduce, que la sentencia de esta Sala Tercera 741/2020, de 11 de junio, dictada en el recurso 3887/2017, de 11 de junio, haya declarado que, ante una petición como la de autos, efectuada directamente al Consejo de Ministros en reclamación de la indemnización por la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal de naturaleza tributaria, los principios de buena administración, confianza legítima y buena fe, obligaban a que se diera a la petición el carácter de esos procedimientos de reclamación propio del ámbito tributario. Nada hay en dicha sentencia al respecto, como tampoco cabe concluir de la jurisprudencia que se cita en la demanda”.

Al no solicitar en tiempo y forma la rectificación de la autoliquidación, la Sala entiende que el contribuyente no ha actuado con la debida diligencia.

Ha de tenerse en cuenta que en el caso que comentamos el contribuyente no debía tener dotes adivinatorias respecto a la inconstitucionalidad de la norma que regulaba los pagos fraccionados, pues dispone de una sentencia del Tribunal Constitucional que así lo declara y está en plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación.

Por ello, es de gran interés el siguiente obiter dicta de la sentencia:

“Es cierto que exigir al ciudadano la cautela de impugnar una actividad administrativa ajustada a la Ley, con base en su previsible inconstitucionalidad, constituye una exigencia desmesurada, porque el éxito de su pretensión de que se anule dicha actividad es harto complejo. En efecto, en primer lugar y siendo preceptivos los previos recursos administrativos, la Administración no puede estimar la impugnación porque no hay mecanismos que lo habiliten, la actividad está ajustada a la Ley. Pero tampoco impugnada en vía jurisdiccional dicha declaración administrativa tiene asegurada el ciudadano la posibilidad de obtener un pronunciamiento de anulación de la concreta actividad aduciendo la declaración de inconstitucionalidad, porque la única vía para ello sería que el Tribunal que estuviera conociendo de tal impugnación decidiera suscitar cuestión de inconstitucionalidad, a lo que no está obligado. Demasiada incertidumbre para el ciudadano como para hacer recaer sobre su actuación la posibilidad o no de ser resarcido del daño ocasionado por una norma de rango de Ley que adolece de tal grado de infracción del ordenamiento”.