En mi opinión, los inaceptables argumentos esgrimidos tanto por la Fiscalía como por el Partido Socialista Obrero Español podrían aplicarse, mutatis mutandis, a la institución del Jurado (artículo 125 CE). La Ley del Jurado parte del principio de que la intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la Administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución.
El Tribunal del Jurado decide en su veredicto tres cuestiones:
– participación de los acusados en relación con los hechos que les sean imputados, declarando probado o no el hecho justificable, incluyendo la participación efectiva y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 3.1)
– declaración o no de la culpabilidad o inocencia de cada uno de los acusados en relación con el delito o los delitos imputados (art. 3.2)
– declaración sobre la eventualidad de aplicar, al declarado culpable, los beneficios de la remisión condicional de la pena que se le impusiere para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, así como sobre la petición o no de indulto.
Parece que los miembros del Jurado, legos en Derecho, realizan actividades mucho más graves que las de los ciudadanos miembros de las mesas electorales.
El tribunal ha concluido que “la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión” de unos 30.000 votos nulos “no reclamados dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio”
Autor: Comunicación Poder Judicial. Viernes, 25 de agosto de 2023.
La Sala de Vacaciones del Tribunal Supremo ha dictado hoy una sentencia que desestima el recurso presentado por el PSOE contra el escrutinio de las últimas elecciones generales referido a Madrid, que reclamaba el recuento de unos 30.000 votos nulos en dicha circunscripción. Los magistrados han realizado un minucioso examen de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, y han concluido que la reclamación del PSOE no reúne los requisitos exigidos por dicha doctrina para llevar a cabo una revisión de votos como la solicitada.
El tribunal ha concluido que “la mera diferencia numérica en los resultados que se aduce en este caso (1.200 votos) no es base suficiente para la revisión” de unos 30.000 votos nulos “no reclamados dada la falta de acreditación de la razonable probabilidad de incidencia en el resultado final del escrutinio realizado con todas las garantías, sin que pueda accederse a la revisión ad cautelam o de forma preventiva, por si acaso pudiera apreciarse alguna errónea apreciación del voto nulo favorable a la recurrente”.
Añade que “se trata de una mera opción que no responde al principio de seguridad jurídica y de conservación de los actos que recoge la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General”.
El tribunal explica que no cabe aceptar el argumento esgrimido por el partido recurrente y compartido por la Fiscalía, que de forma coincidente aducen que la declaración de nulidad se realiza por ciudadanos que integran las Mesas legos en derecho, que carecen de conocimientos técnico-jurídicos, y que ese déficit de formación hace conveniente la revisión del voto nulo.
“Tal alegado parece desconocer –indican los magistrados—los pilares sobre los que se asienta el proceso electoral, pues precisamente la LOREG parte del principio de participación democrática y de intervención de los ciudadanos en el proceso electoral, siendo irrelevante el aspecto que aquí se cuestiona. La apreciación de la validez o nulidad del voto no es una operación jurídica compleja, se realiza en el acto público del escrutinio, en el que se examina cada uno de los votos por el presidente de la Mesa (artículo 95.4) y pone de manifiesto cada papeleta a los demás vocales integrantes de la Mesa, interventores y representantes de las candidaturas, con arreglo a criterios preestablecidos en la LOREG”.
Recuerda además la presencia de los representantes y apoderados de las distintas formaciones políticas, “que garantizan un correcto examen del voto y que tienen capacidad de protesta a cada voto. Por tal razón no cabe cuestionar la labor que la Ley atribuye a los ciudadanos en el proceso electoral, de modo que el alegato ha de ser desestimado”.
Para el Supremo, por muy amplio que sea el criterio interpretativo para procurar la máxima efectividad del derecho de sufragio, no puede aceptarse que en el caso concreto analizado el mero ajuste del resultado exija la fiscalización o comprobación de la actuación de cada Mesa en el cometido de sus funciones, no basada en una irregularidad o vicio en el proceso electoral que pueda implicar la falta de correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y el resultado final, obtenido tras el ordenado y regular desarrollo del proceso con arreglo a la LOREG.
Asimismo, considera que no se han aportado tampoco datos aritméticos o cálculos estadísticos solventes que permitan verificar, tan siquiera hipotéticamente, la relevancia de la revisión del voto en el resultado final y en la atribución del escaño controvertido.