Efectos jurídicos de los comunicados oficiales para el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción (depende de la precisión)

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-267/20 | Volvo y DAF Trucks

COMUNICADO DE PRENSA n° 108/22, de 22 de junio de 2022.

El Tribunal de Justicia precisa el ámbito de aplicación temporal de las normas que regulan el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por daños por infracciones del Derecho de la competencia, así como de las normas que regulan la cuantificación del perjuicio resultante de tales infracciones y la presunción iuris tantum relativa a la existencia de un perjuicio resultante de un cártel.

El Tribunal subraya que del principio de efectividad se desprende que los plazos nacionales de prescripción de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción, a saber, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción del Derecho de la competencia cometida y la identidad del autor de esa infracción.

A este respecto, el Tribunal señala que el comunicado de prensa de la Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia del cártel, difundido el 19 de julio de 2016, no parece identificar con la precisión del resumen, publicado el 6 de abril de 2017, la identidad de los autores de la infracción, su duración exacta y los productos a los que afecta. En estas circunstancias, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción por daños ejercitada por RM comenzó a correr el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022

Asunto C-267/20. AB Volvo y DAF TRUCKS NV contra RM

Petición de decisión prejudicial planteada por Audiencia Provincial – León

Procedimiento prejudicial — Cárteles — Artículo 101 TFUE — Directiva 2014/104/UE — Artículos 10, 17 y 22 — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Presunción iuris tantum de perjuicio — Cuantificación del perjuicio sufrido — Transposición tardía de la Directiva — Aplicación en el tiempo — Disposiciones sustantivas y procesales

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.