Contribución a la Información Pública: Anteproyecto de Ley de Transparencia e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés

Contribución de Isaac Ibáñez García a la

Información Pública: Anteproyecto de Ley de Transparencia e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés

Ministerio de Hacienda y Función Pública.

14 de noviembre de 2022

Sugerencias:

PRIMERA.- Artículo 3. Actividad de influencia

En el apartado 3 se dice que no tienen la consideración de actividades de influencia:

a) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.

b) Las actividades desarrolladas en el ejercicio del derecho de manifestación y de los derechos individuales de reunión y de petición.

La intervención en procedimientos de participación pública deviene de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución española (“La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten”).

Es plausible la exclusión, siempre que se mantenga lo dispuesto en el proyectado artículo 11.1 (Huella normativa), en cuanto al reflejo en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo.

Debería concretarse, no obstante, que se refiere a procedimientos de participación pública realizados ex officio y que no comprende las iniciativas de grupos de interés tendentes a la elaboración de una norma legal o reglamentaria o la modificación de las ya existentes.

Debe suprimirse la mención “y de petición”, pues la actividad lobbista es una clara manifestación del ejercicio del derecho fundamental de petición.

Cuando una persona, física o jurídica considerada Grupo de interés lleva a cabo una actividad de influencia, está ejercitando el Derecho de petición.

Según el artículo 3. Objeto de las peticiones de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición:

“Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley”.

Según su exposición de motivos: “Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas.

Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado”.

La actividad lobbista entra, además, en el ámbito de lo estrictamente discrecional o graciable.

SEGUNDA.- Artículo 4. Grupos de interés.

Se considera que no tienen la consideración de grupos de interés, los sindicatos, las asociaciones empresariales, los colegios profesionales y demás entidades de derecho público (por ejemplo, cámaras de comercio), cuando realicen funciones de defensa y promoción de los intereses que les son propios.

No tiene sentido está exclusión, pues la experiencia demuestra que dichas entidades realizan habitualmente actividad lobbista o de influencia. Además, la exclusión no tiene parangón en el derecho comparado. Prueba de ello es que muchas entidades como las descritas mantienen delegaciones o representaciones ante las instituciones europeas y se considera que realizan actividades como grupos de interés, precisamente en lo relativo a las funciones de defensa y promoción de los intereses que les son propios.

A título de ejemplo, es posible que sobre un mismo asunto pueda realizar una actividad de influencia una organización empresarial (representativa de empresarios e intereses empresariales) constituida al amparo del artículo 22 de la Constitución (derecho de asociación) que una cámara de comercio (corporación de derecho público), también integrada por empresarios y que defiende intereses del mundo empresarial.

TERCERA.- Debería establecerse la obligación relativa al personal público destinatario de la actividad de influencia, sea a través de comunicación directa o indirecta y a través de cualquier medio de comunicación, de elaborar una nota, informe o memorándum sobre la comunicación establecida y sobre la posición expresada por el destinatario.

Esto es habitual, por ejemplo, en la Comisión Europea y, además, se da acceso a dichos documentos (notas, informes, memorándums, etc; así como la correspondencia remitida por el grupo de interés), cuando se solicita al amparo del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

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