La Ley de Transparencia es de aplicación al Ministerio de Defensa

(Como adelanto a un comentario más amplio sobre la fundamentada Resolución del Consejo de Transparencia de 14 de noviembre de 2022).

El Ministerio de Defensa pretendía zafarse de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, bajo el pretexto de que existe una regulación propia de acceso a este tipo de información.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala que, aunque se cuenta con un régimen específico de acceso a la información, los solicitantes quedan protegidos por una de las principales garantías introducidas por la Ley 19/2013: la posibilidad de que una autoridad independiente y especializada pueda resolver sobre la procedencia de entregar la información.

El Consejo, en su Resolución 445/2022, de 14 de noviembre de 2022, resuelve:

“PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada… frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 10 de febrero de 2022.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Informe emitido el 9 de enero de 2006 por el General Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Don Félix Sanz Roldán, titulado: INFORME SOBRE LOS ACONTECIMIENTOS DE LA PASCUA MILITAR, EN SEVILLA.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante”.

Para el Consejo:

“5…. En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso e la información respecto de documentos que integren los archivos, será el establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, tal como exige la jurisprudencia antes comentada.

Por tanto, la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG resulta de aplicación, pero no en los términos pretendidos y expuestos en la resolución que es objeto de esta reclamación —esto es, como fundamento de la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso pretendiendo un total desplazamiento de la ley de transparencia—, sino como reconocimiento de la aplicación preferente del régimen jurídico específico sustantivo establecido en la LPHE.

  1. Por otro lado, la lectura del artículo 57 LPHE (y de su desarrollo reglamentario) permite apreciar fácilmente que el enfoque adoptado respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información es similar al de la LTAIBIG —principio de libre acceso que sólo puede ser restringido por ley o por la garantía de otros derechos constitucionales— sin que se aprecie una contradicción insalvable entre ambos textos legales. La LPHE no contiene, sin embargo, una previsión específica respecto de los medios de reacción ante la negativa o restricción del derecho —como pueda ser la inadmisión de una solicitud de acceso—; que sí se incluye, como se acaba de adelantar, en el artículo 32 del Real Decreto 1078/2011 —que resulta también de aplicación a los archivos militares—. Este precepto contiene una remisión a la legislación reguladora de los recursos administrativos y a la reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; remisión, sin embargo, que aparte de no estar prevista en norma con rango legal no excluye la posibilidad de utilizar la reclamación sustitutiva y potestativa¸ con carácter previo a la interposición del recurso contencioso, que prevé el artículo 24 LTAIBTG o la prevista en las normas autonómicas de aplicación, con arreglo a lo establecido en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033).

En efecto, como ha puesto ya de manifiesto este Consejo en recientes resoluciones (como la R/365/2022, de 18 de octubre) la mencionada sentencia resuelve en sentido afirmativo el interrogante de si la cláusula de supletoriedad prevista en la mencionada Disposición adicional primera, segundo apartado, implica la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones que se susciten respecto de resoluciones dictadas en materia de derecho de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico específico (sea este sustantivo, sea procedimental, o ambas vertientes).

Sobre este particular, se señala en la citada STS de 10 de marzo de 2022 —en aquel caso, en materia de acceso a la información por parte de miembros de las corporaciones locales— que:

« (…) a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.

(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014.

 Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).

 (…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de «espigueo» normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.»

De ahí, que este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información pública es competente para conocer de esta reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen jurídico específico de la regulación del derecho de acceso previsto en la LPHE y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.

En definitiva, lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos lleva a concluir que en materia de acceso a la información integrada en archivos militares existe un régimen jurídico específico establecido en la LPHE (desarrollada y complementada por los Reales Decretos 1078/2011 y 2598/1998) que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG que será de aplicación supletoria en todo lo demás. La aplicación de esta cláusula de supletoriedad en el sentido atribuido por el Tribunal Supremo determina que este Consejo es competente para conocer de la presente reclamación en la medida en que la previsión reglamentaria de la posible interposición de recursos administrativos o contencioso-administrativos frente a las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información contenida en archivos no excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG tal como ha señalado la jurisprudencia antes reseñada”.

Posts relacionados:

 

Un claro retroceso democrático. Comentario urgente al Anteproyecto de Ley de Información Clasificada

Ítem más. Sigue el rechazo a la “urgente” ley anti-transparencia

Nuevas reacciones a la nefanda Ley de Información Clasificada

La Prensa se revela contra la forma antidemocrática de legislar, con nocturnidad y alevosía (en la forma y en el fondo), en materia de información clasificada

Aparte de los reiterados incumplimientos de la Ley de transparencia, se quiere amordazar a la prensa con la nueva Ley de secretos oficiales

¿Es de aplicación la Ley de Transparencia a la ministra de Defensa? Una cuestión de principio

Los papeles de Bono y Zapatero