SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima), de 13 de enero de 2022.
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 132, apartado 1, letra b) — Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general — Exención de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria — Prestaciones relacionadas directamente — Curas termales — Importe cobrado por la elaboración de una ficha individual, que incluye una historia clínica»
En el asunto C‑513/20 (Autoridade Tributária e Aduaneira / Termas Sulfurosas de Alcafache, S. A)
El Supremo Tribunal Administrativo de Portugal (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Pueden incluirse en el concepto de “prestaciones […] relacionadas directamente”, previsto en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, y, de este modo, considerarse exentos de IVA los pagos efectuados a cambio del servicio de apertura de la ficha individual de cada usuario, que comprende la historia clínica que da derecho a adquirir tratamientos de “curas termales clásicas”?»
Según el TJUE, “Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la operación consistente en elaborar una ficha individual, que incluye una historia clínica, que da derecho a adquirir tratamientos comprendidos en la categoría de «curas termales clásicas» en un establecimiento termal, puede estar comprendida en el ámbito de la exención del IVA establecida en dicha disposición como prestación relacionada directamente con la asistencia sanitaria”.
Son de interés las siguientes apreciaciones del Tribunal de Justicia:
“31. Por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la finalidad de la exención de las prestaciones relacionadas directamente con los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria establecida en dicha disposición es garantizar que el beneficio de la asistencia sanitaria y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si estos, o las prestaciones relacionadas directamente con ellos, fueran sometidos al IVA (sentencias de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C‑76/99, EU:C:2001:12, apartado 23, y de 1 de diciembre de 2005, Ygeia, C‑394/04 y C‑395/04, EU:C:2005:734, apartado 23).
- Habida cuenta de este objetivo, solo las prestaciones de servicios que se inscriben lógicamente en el marco de la prestación de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y que constituyen una etapa indispensable en el proceso de prestación de estos servicios para alcanzar los objetivos terapéuticos perseguidos por ellos pueden considerarse «prestaciones relacionadas directamente», a efectos de la citada disposición, dado que solo tales prestaciones pueden influir en el coste de los servicios de salud que, gracias a la exención, pasan a ser accesibles a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2005, Ygeia, C‑394/04 y C‑395/04, EU:C:2005:734, apartado 25; de 10 de junio de 2010, CopyGene, C‑262/08, EU:C:2010:328, apartado 40, y de 2 de julio de 2015, De Fruytier, C‑334/14, EU:C:2015:437, apartado 29).
- Para determinar si unas prestaciones como las controvertidas en el litigio principal son indispensables para la prestación de asistencia sanitaria, debe tenerse en cuenta, en particular, la finalidad con la que se efectúan dichas prestaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C‑76/99, EU:C:2001:12, apartado 24, y de 1 de diciembre de 2005, Ygeia, C‑394/04 y C‑395/04, EU:C:2005:734, apartado 22), así como todos los datos del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 2 de julio de 2015, De Fruytier, C‑334/14, EU:C:2015:437, apartado 30).
- Además, de la jurisprudencia se desprende que la posibilidad de que pueda existir una separación temporal importante entre la prestación en cuestión y la asistencia sanitaria no se opone, como tal, a que dicha prestación pueda estar comprendida en el ámbito de la exención que figura en el artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA. Sin embargo, las operaciones que solo pueden tener potencialmente, si se cumplen ciertas hipótesis, una relación directa con la asistencia sanitaria, que no son efectivas, ni están en curso, ni aún se han planificado, no pueden considerarse prestaciones «relacionadas directamente» con la asistencia sanitaria a efectos de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, CopyGene, C‑262/08, EU:C:2010:328, apartados 45, 46 y 50).
- En el caso de autos, la operación controvertida en el litigio principal consiste, según el órgano jurisdiccional remitente, en elaborar una ficha individual, que incluye una historia clínica, que da derecho a adquirir asistencia sanitaria en el marco de «curas termales clásicas».
- Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos, determinar la naturaleza de esta operación y de la información contenida en la referida ficha individual, así como su finalidad.
- En el supuesto de que dicha operación consista en elaborar una ficha individual, que incluye una historia clínica, que recoge datos relativos al estado de salud del usuario y a la asistencia prescrita, que, por consiguiente, puede considerarse planificada, así como a las modalidades de su administración, datos cuya consulta es indispensable para prestar esa asistencia y alcanzar los objetivos terapéuticos perseguidos, tal operación podría considerarse «relacionada directamente» con dicha asistencia sanitaria, a efectos del artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA.
- En cambio, en el supuesto de que la contraprestación por el pago de la inscripción termal consista únicamente en la posibilidad de adquirir la asistencia prescrita o si el contenido de la ficha individual, que incluye la historia clínica, no es indispensable para prestar esa asistencia y para alcanzar los objetivos terapéuticos perseguidos, tal operación no debe considerarse «relacionada directamente» con la asistencia sanitaria a efectos del artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, con independencia de que, sin el pago de la inscripción termal, la asistencia prescrita no sea accesible”.
El TJUE declara que
“El artículo 132, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la operación consistente en elaborar una ficha individual, que incluye una historia clínica, que da derecho a adquirir asistencia sanitaria en el marco de «curas termales clásicas» en un establecimiento termal, puede estar comprendida en el ámbito de la exención del impuesto sobre el valor añadido establecida en dicha disposición como prestación relacionada directamente con la asistencia sanitaria, cuando dichas fichas recojan datos relativos al estado de salud, a la asistencia sanitaria prescrita y planificada, así como a las modalidades de su administración, datos cuya consulta es indispensable para prestar esa asistencia y alcanzar los objetivos terapéuticos perseguidos. Además, dicha asistencia sanitaria y las demás prestaciones relacionadas directamente con ella deben realizarse en condiciones sociales comparables a las que rigen para las entidades de Derecho público, por un centro de cuidados médicos y de diagnóstico o por otro establecimiento de la misma naturaleza debidamente reconocido a efectos de dicho artículo 132, apartado 1, letra b)”.