STS. Contratación pública. Criterios de adjudicación: umbrales de saciedad.

“3.- Por umbrales de saciedad entendemos aquellos criterios de valoración en la contratación pública que establecen límites a partir de los cuales un precio inferior (o superior, según los casos) no redunda en una mayor puntuación para los licitadores.

Se trata de criterios valorativos como los establecidos en la cláusula 11ª de los pliegos examinados en este recurso, antes transcrita, que en la ponderación del canon fijo inicial asignan un máximo de 35 puntos a la proposición que oferte el canon de mayor importe, hasta un máximo de 200.000 euros y 0 puntos a las ofertas de un canon mínimo de 120.000 euros, con asignación de una puntuación proporcional a las ofertas incluidas en el referido intervalo”.

STS, a 05 de marzo de 2024 – ROJ: STS 1786/2024. ECLI:ES:TS:2024:1786. Sala de lo Contencioso. Nº de Resolución: 381/2024. Ponente: JOSE MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR. Nº Recurso: 7797/2020

“CUARTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, en respuesta a la cuestión de interés casacional, nuestro criterio es que cuando se trate de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.

QUINTO.- Decisión del recurso.

1.- Una vez que llegamos a la conclusión de que, en términos generales, no existe en la regulación de la LCSP impedimento al establecimiento en los pliegos de cláusulas de saciedad, siempre que no sean contrarias a las disposiciones legales imperativas sobre criterios de adjudicación y extendido tal criterio por virtud del principio de interpretación conforme a las normas de la Unión Europea al período de vigencia del TRLCSP posterior a la Directiva 2014/24/UE, queda por examinar si los concretos índices o umbrales de saciedad, incluidos en el pliego de cláusulas administrativas aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Quintanar del Rey de 27 de julio de 2017, son contrarios a los artículos 150.2 y 152.3 del TRLCSP, como mantiene la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación.

2.- La vulneración del artículo 150.2 del TRLCSP se produce, en la tesis de la parte recurrente, porque se valoran igual dos ofertas diferentes, con quiebra del principio de igualdad, y porque la libertad de órgano de contratación para determinar la fórmula de valoración tiene como límite indisponible que la oferta más buena económicamente debe obtener una puntuación mayor que una oferta que sea peor. En este apartado, la parte recurrente rechaza el argumento de que si el órgano de contratación puede establecer un precio fijo, con mayor razón podrá establecer un cierto margen, ya que, aunque reconoce que los precios fijos han sido admitidos por la Directiva 2014/24/UE, el TRLCSP es anterior y responde a la trasposición de la Directiva anterior 2004/18/ CE en la que los precios fijos no eran admisibles.

La Sala ya se ha pronunciado sobre argumentos similares en esta misma sentencia. No puede sostenerse la quiebra de principio de adjudicación de la oferta «más buena económicamente», en la terminología empleada por la parte recurrente, por el establecimiento de umbrales de saciedad como los fijados en el pliego de cláusulas administrativas de la licitación a que se refiere este recurso, pues el artículo 150.1 del TRLCSP señala que para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse, además de al precio, a otros criterios tales como la calidad, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales, la rentabilidad, las características estéticas y funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de forma que no puede sostenerse que la oferta económicamente más ventajosa sea necesariamente la que incluye un precio más bajo.

Ya hemos indicado que la Directiva 2014/24//UE fue transpuesta a nuestro derecho interno por la LCSP, pero ello no supone que sus directrices y principios carecieran de cualquier efecto bajo la vigencia del TRLCSP, en particular en la interpretación del pliego de cláusulas administrativas a que se refiere este recurso, aprobado con posterioridad al vencimiento del plazo de transposición de la directiva, sino que, por el contrario y como antes hemos razonado, el principio de interpretación conforme obliga a la interpretación y aplicación de las normas del TRPCSP de acuerdo con la citada directiva.

También denuncia la parte recurrente un fraude de ley, porque formalmente un porcentaje superior al 50% de la puntuación total dependía de criterios de adjudicación objetivos, pero en realidad, por razón de los umbrales de saciedad, fueron los criterios sometidos a un juicio de valor subjetivo los que decidieron en exclusiva la adjudicación.

La Sala no comparte las alegaciones de la parte recurrente, pues ya hemos señalado que el artículo 150.2 TRLCSP permite que en una licitación se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, siempre que se cumpla la condición de que se constituya un comité formado por expertos no integrantes en el órgano proponente del contrato para realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios o se encomiende esta evaluación a un organismo técnico especializado, lo que sucedió en el presente caso en el que la valoración de los criterios de adjudicación cuya ponderación dependa de un juicio de valor se encomendó por la mesa de contratación a la empresa consultora Ecingen, de acuerdo con las previsiones de la cláusula 16ª del pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que por la parte recurrente se haya cuestionado ni dicho encargo, ni el informe de valoración emitido por la indicada consultora.

3.- La alegación relativa a la vulneración por los umbrales de saciedad del artículo 152.3 del TRLCSP que regula el procedimiento a seguir cuando se presenta una oferta anormalmente baja, se formula por la parte recurrente en términos generales, sin concreción ninguna en relación con las particularidades que pueda presentar la licitación a que se refiere este recurso, por lo que damos aquí por reiterada la posición de la Sala antes expuesta.

4.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Técnicas Valencianas del Agua S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de septiembre de 2020”.