SSTS. Imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de devoluciones de tributos declarados contrarios al Derecho de la UE

La consecuencia práctica de esta jurisprudencia es que, en la mayoría de los casos, las devoluciones no tributarán, por los efectos de la prescripción tributaria.

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 200/2024. Fecha de sentencia: 06/02/2024. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 1739/2022. Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

“SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial que hemos de fijar, una vez expuesto lo anterior, es que la imputación temporal a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión”.

La sentencia se encarga de deslindar el supuesto debatido de los supuestos de incrementos patrimoniales derivados de una expropiación.

“Por último, hemos de rechazar el otro argumento suscitado por el escrito de interposición de la Abogacía del Estado, relativo a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2017 (rec. cas. unificación de doctrina 1137/2016) y 12 de julio de 2017 (rec. cas. 1647/2016), en las que, revisando el criterio anterior, imputa el incremento patrimonial derivado de una expropiación al momento en que se dicta la resolución que fija con carácter definitivo el justiprecio. Invoca el abogado del Estado varios pronunciamientos de la Sala, en concreto se citan en su escrito las sentencias de 26 de mayo de 2017 y de 12 de julio de 2017.

 Sin embargo, los criterios allí expresados no puedan ser trasladados a la cuestión litigiosa aquí suscitada, en tanto en aquellos casos resolvió la Sala sobre el ejercicio en que debía imputarse una ganancia patrimonial producida como consecuencia de la transmisión de una finca a resultas de un procedimiento expropiatorio. Pero en tal supuesto no existe ninguna declaración de nulidad de normas cuya aplicación determinase el incremento de patrimonio, y, en consecuencia, no se plantea tampoco el alcance que puedan tener los efectos ex tunc de pronunciamiento de inconstitucionalidad o vulneración del derecho de la Unión Europea en estos supuestos”.

T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 224/2024. Fecha de sentencia: 08/02/2024. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 8352/2022. Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia en referencia a la fijada en la sentencia de 6 de febrero de 2024, rec. cas. 1739/2022”.

Esta jurisprudencia se aparta de los criterios establecidos por la normativa contable, pues entiende que

Los criterios de imputación fiscal y contable tienen, en este caso, funcionalidades distintas. El criterio de imputación fiscal debe atender necesariamente al pleno restablecimiento de la situación jurídica provocada por una actuación que se produjo como consecuencia de la aplicación de una norma que ha sido declarada nula de pleno derecho, con efecto ex tunc, y en la que la devolución recibida como consecuencia de un ingreso que fue indebido, nació en el momento mismo en que se realizó el ingreso indebido.

Los criterios de imputación contable responden a la finalidad de reflejar una manera fiel y completa el estado económico y financiero de la sociedad, y no determinan criterios de imputación fiscal que, como es el caso, responden a la calificación de una situación de nulidad de pleno derecho con efectos ex tunc. En todo caso, si el principio de devengo consagrado en el PGC establece que las transacciones o hechos económicos deben registrarse cuando ocurran, imputándose los correspondientes gastos e ingresos a los ejercicios a los que afecten, debe recordarse que según la doctrina de esta Sala comentada previamente, el derecho a la devolución del IVMDH nació en el momento en que se realizó el ingreso efectuado indebidamente, por aplicación de una norma declarada nula, por lo que ese hecho económico ocurrió en aquel momento, de modo que según el referido principio de devengo que se recoge en el PGC sólo entonces debió registrarse tal derecho y su correspondiente ingreso, al margen de que la devolución efectiva del impuesto se produjera en fechas postreras.

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Respecto de la mentada consulta 7 del Boletín del ICAC nº 98 de junio de 2014, se defiende en la misma que el ingreso derivado del reconocimiento del derecho a la devolución del impuesto debería imputarse en el ejercicio en que la Administración efectúe el pago correspondiente, sin evaluar ni analizar de ningún modo los efectos que el carácter ex tunc de la sentencia del TJUE pudiera tener en la contabilización de aquel derecho. Su análisis parte de una premisa errónea, y es que no nos encontramos ante un activo contingente, pues es la calificación de indebido del ingreso del tributo la que hace nacer el derecho a la devolución. Por tanto, el ingreso es indebido desde el momento en que se efectuó, toda vez que los efectos de la declaración de contrariedad al Derecho de la UE se retrotraen a la entrada en vigor de la normativa nacional que aprobó el IVMDH, y también a ese momento temporal se ha de establecer el nacimiento del derecho a la devolución