Reforma subrepticia de las consultas públicas. Esto no es regeneración democrática, es todo lo contrario

Ya en su primer Informe sobre la situación del Estado de Derecho en la Unión Europea, la Comisión Europea señaló que “el Estado de Derecho está consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea como uno de los valores comunes a todos los Estados miembros y que dicho principio engloba el principio de legalidad, que implica un proceso de promulgación de leyes transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas”.

En su comparecencia en el día de ayer (7 de mayo) en el Congreso de los Diputados, para la presentación del Informe Anual del Banco de España, ante la Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital, el Gobernador Pablo Hernández de Cos, señaló lo siguiente:

“1.4 Mejorar la calidad y la confianza en las instituciones

El marco institucional, su calidad y, en particular, el grado de confianza que generan las instituciones en los agentes económicos son un determinante fundamental del crecimiento a largo plazo. En ese sentido, de acuerdo con distintos indicadores, desde la crisis financiera se ha producido en nuestro país una caída en la confianza en las instituciones y en la percepción de su calidad; un deterioro que habría sido más acusado que el observado en otros países de nuestro entorno.

…/…”

En el “Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres” (Enmiendas al articulado. BOCG. Congreso. 7 de mayo de 2024), se ha introducido, de forma subrepticia, una enmienda que limita la regulación de las consultas públicas:

“ENMIENDA NÚM. 76 Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR

Precepto que se modifica: Capítulo III. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Artículo séptimo. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

De modificación

Texto que se propone:

Artículo séptimo. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda modificada en los siguientes términos:

…/…

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica.

d) Cuando la propuesta no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios.

e) Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia.

f) Cuando se acuerde la tramitación urgente de iniciativas normativas, en los términos previstos en el artículo 27.2.

La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.»

JUSTIFICACIÓN

…/…

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas reglamentarias de la Administración General del Estado, para poder prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además, razones graves de interés público que lo justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o regular aspectos esenciales de una materia.

Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida una sola de ellas para poder omitir el trámite.

No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e incluso con otras Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que así lo venían entendiendo, se entiende oportuno aclarar la redacción vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias permita prescindir de la consulta.

Además, se introduce una disposición transitoria tercera, para que este régimen sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley orgánica”.

Redacción actualmente vigente del precepto que se modifica:

“2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales”.