El recurso se presenta contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Conviene destacar la siguiente síntesis inicial del recurso, teniendo en cuenta que es de gran interés jurídico lo que se dice respecto a la fase de tramitación legislativa del engendro, totalmente antidemocrática.
“Esta representación procesal quiere, desde este momento, dejar la debida constancia de la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 38/2022 sobre la base de una serie de vulneraciones de preceptos contenidos en la Carta Magna y en normas integrantes del bloque de la constitucionalidad y ello tanto en lo que se refiere a la fase de tramitación legislativa de la proposición como en lo relativo a la regulación resultante en el meritado precepto de la Ley 38/2022.
La inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 38/2022 deriva:
A) De la lesión a la libertad de configuración normativa que el Parlamento de la Comunidad de Madrid ostenta, en el marco de la previa cesión realizada por el Estado, al conllevar la inaplicación efectiva de la regulación contenida en el artículo 20 del texto refundido de disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, en la que se establece una bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, con relación a los sujetos pasivos del nuevo impuesto que en el momento del devengo ostenten un patrimonio neto superior a tres millones de euros, con fundamento en las determinaciones contenidas en los artículos 152.1, 156 y 157 de la CE, en relación con el artículo 51 y el apartado 3 de la disposición adicional primera del EACM, con los artículos 3, 10, 11 b) y 19.2 de la LOFCA y con lo dispuesto en los artículos 25.1.b) y 31 de la Ley 22/2009. Se analizará en el Fundamento Jurídico-Material Primero.
B) En lo que respecta a la tramitación de la proposición de ley nos encontramos con una serie de vulneraciones a la Carta Magna:
- En primer lugar, la falta de congruencia y de homogeneidad de las enmiendas 92 y 99[1] (se adjuntan las enmiendas al articulado, como documento número 4) respecto al texto enmendado (la proposición de ley se adjunta como documento número 5) es clara, en la medida en que mediante su aprobación se crea un impuesto en el texto de una proposición de ley con distinto objeto, lo que resulta lesivo de la doctrina del TC acerca de los límites materiales del derecho de enmienda y constituye una vulneración del principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9.3 de la CE.
- Se produce la eliminación del trámite de toma en consideración de las proposiciones de Ley, previsto en el artículo 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados, resultado de la utilización fraudulenta del procedimiento legislativo, al impedir tal debate respecto del nuevo tributo, creado vía enmienda, lo que supone una conculcación a los artículos 66.2 y 87 de la CE;
- Finalmente, la lesión al ius in officium, ex artículo 23 de la CE, como consecuencia de la eliminación del derecho de enmienda, previsto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, resultante de la introducción, vía enmienda, de una nueva figura tributaria, es evidente toda vez que se impedía respecto de la regulación contenida en el artículo 3 de la Ley 38/2022, el derecho de los parlamentarios a presentar enmiendas.
Estos aspectos serán desarrollados en el Fundamento Jurídico-Material Segundo.
C) Con relación al contenido del artículo 3 de la Ley 38/2022:
- La autonomía financiera, ex artículos 156 y 157.1.a) de la CE, y en lo que respecta a la Comunidad de Madrid, asimismo, prevista en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, se ve lesionada desde los planos material y formal:
En el plano material, porque con el artículo 3 de la Ley 38/2022 se establece una regulación que cercena por completo las competencias normativas que ostentan las Comunidades Autónomas y, por tanto, la libertad de configuración normativa en el marco de la previa cesión realizada por el Estado, en la medida en que conlleva la inaplicación efectiva de las disposiciones reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio establecidas en las Comunidades Autónomas que, como la Comunidad de Madrid, han establecido una bonificación del Impuesto sobre el Patrimonio, respecto de los sujetos pasivos que en el momento del devengo ostenten un patrimonio neto superior a tres millones de euros, que deberán satisfacer el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Ello supone una lesión de lo dispuesto en los artículos 3, 10, 11 y 19.2 de la LOFCA y, asimismo, de los artículos 25.1.b) y 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En el plano formal, la regulación del artículo 3 de la Ley 38/2022 ha prescindido del respeto a los cauces establecidos a efectos de la tutela del principio de corresponsabilidad fiscal [artículo 2 d) de la LOFCA] cuales son, la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera [artículo 3.2.h) de la LOFCA] y de la Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma (en lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, se encuentra prevista su intervención en el apartado tres de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid). Finalmente, todo ello, a su vez, redunda en la lesión del principio de lealtad constitucional, al prescindirse de todo acuerdo previo entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Este motivo de inconstitucionalidad se desarrollará en el Fundamento Jurídico-Material Tercero.
- Se lesiona la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 81 de la CE. Será objeto de análisis en el Fundamento Jurídico-Material Cuarto.
- Se conculca el principio de igualdad que ha de inspirar el sistema tributario, dimensión del principio de igualdad (artículo 14 de la CE) reconocida en el artículo 31.1 de la CE, al establecer un diferente tratamiento jurídico de los ciudadanos que no atiende a la capacidad económica del sujeto pasivo sino a la residencia fiscal. Esta cuestión se analizará en el Fundamento Jurídico-Material Quinto.
- El principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 de la CE, se ve lesionado además de por no atender a él a efectos del establecimiento de un diferente tratamiento jurídico, porque de la cuota a ingresar por el nuevo impuesto cabe deducir la cuota satisfecha por el Impuesto sobre el Patrimonio (apartado quince del artículo 3), lo que conlleva una minoración de la carga tributaria en función del importe efectivamente satisfecho por este último impuesto. Este motivo de inconstitucionalidad se desarrollará en el Fundamento Jurídico-Material Sexto.
- El principio de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 de la CE, se conculca en la medida en que la entrada en vigor de la norma tres días antes del devengo impide el conocimiento efectivo de las normas válidas y vigentes por los sujetos pasivos del impuesto.
El principio de seguridad jurídica, si tenemos en cuenta la retroactividad de la nueva figura tributaria, se ve claramente vulnerado al establecer la aplicación del impuesto respecto de situaciones jurídicas nacidas con anterioridad ya no incluso a la aprobación de la Ley sino incluso con anterioridad a su anuncio, afectando tanto a los sujetos vinculados por obligación personal como por obligación real.
Finalmente, la creación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas difícilmente, sino de modo imposible, resultaba previsible en un marco normativo previo en el que el Impuesto sobre el Patrimonio se encuentra cedido y con una bonificación en algunas Comunidades Autónomas, como la Comunidad de Madrid, y con una regulación mimética a la establecida para el Impuesto sobre el Patrimonio, que no puede tener otro fin que impedir la vigencia efectiva de la regulación de las Comunidades Autónomas que han establecido la meritada bonificación.
Este vicio de inconstitucionalidad se desarrollará en el Fundamento Jurídico-Material Séptimo”.
[1] Referidas al título y a la adición de un nuevo artículo al texto, respectivamente; la aprobación de esta última dio lugar a la creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.