En su reciente Sentencia de 12 de julio de 2021 (Nº de Recurso: 4066/2020. Nº de Resolución: 1008/2021. Ponente señor Montero Fernández) se sienta la siguiente jurisprudencia:
“TERCERO.- Sobre la cuestión con interés casacional y su proyección al caso que nos ocupa.
Dicho lo anterior la respuesta que ha de darse a la cuestión con interés casacional planteada en el auto de admisión es positiva, esto es, la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.
El recurso de casación debe, por tanto, ser estimado, al ser la tesis contenida en la sentencia impugnada contraria a la correcta interpretación de los arts. 120 y ss. de la LGT y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007.
Debiéndose limitar nuestro pronunciamiento a este punto por las razones recogidas anteriormente y ello, en el buen entendimiento, para evitar quiebras en el derecho a la tutela judicial efectiva, que es la Sala de instancia, juez natural para las cuestiones de fondo planteadas, la que debe pronunciarse sobre las mismas”.
Según consta en la sentencia, la recurrente alega que “El planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial ante el TJUE no está en manos del recurrente, quien sí planteó oportunamente el debate sobre la adecuación de la Ley 12/2014 y la Constitución Española, por una parte, y el Derecho de la Unión Europea, por otra, manifiesta que, es cierto que no solicitó formalmente ante el TSJ de Cataluña que interpusiera la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Como tampoco solicitó expresamente que planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, si hubo debate sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley, y, planteado este debate, el Tribunal debió actuar de oficio y formular la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.1 LOTC). Del mismo modo, advertido el Tribunal de las contradicciones de la Ley 12/2014 con el DUE, le hubiera correspondido plantear cuestión prejudicial al TJUE. En vez de actuar así, el TSJ de Cataluña, ha dictado sentencia mediante la que se declara no competente para conocer del caso, causando un grave perjuicio a los intereses y derechos de la recurrente. Con esta decisión el Tribunal mantiene la aplicación de la Ley autonómica sin haber realizado una exégesis de la ley a la luz de la Constitución o de la normativa europea que ha sido alegada y sin haber dado respuesta siquiera a esta alegación, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), toda vez la recurrente: (i) no recibió respuesta a sus alegaciones,(ii) limita sus posibilidades de defensa (al obviar la presentación de cuestión prejudicial ante el TEJUE o de inconstitucionalidad ante el TC) y, (iii) obtiene una resolución judicial carente de motivación por arbitraria”.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que «dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los siguientes términos:
– Declare la nulidad de la resolución dictada por la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña en la reclamación económico-administrativa con referencia 1368/16 que confirma la resolución desestimatoria dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña en el expediente con referencia núm. 20160000282347.
– Acuerde la rectificación solicitada de la autoliquidación del Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial correspondiente al ejercicio 2015 presentada por QATAR AIRWAYSEN ESPAÑA por ser contraria a sus intereses legítimos toda vez que se ha realizado en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 12/2014 que regula el citado impuesto siendo dicha Ley contraria al Derecho internacional, Derecho de la Unión Europea, así como al derecho estatal y autonómico en los términos expuestos en el presente recurso.
– Acuerde la devolución de los ingresos indebidamente realizados, que ascienden a la cantidad de 35.118,73 €, junto con sus intereses legales.
– Todo ello con expresa condena en costas a la demandada» ..Y por medio de otrosí primero, solicitó a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos y por los motivos expuestos en el presente recurso o por los que estime pertinentes. Y por medio de otrosí segundo, solicitó a la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos y por los motivos expuestos en el presente recurso o por los que estime pertinentes”.
Para el Tribunal Supremo, “El esquema que mantienen los arts. 120 y ss de la LGT actual y su desarrollo reglamentario, unificando los procedimientos, es similar al que se contemplaba en el Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, distinguiéndose los supuestos en los que la autoliquidación hubiera dado lugar o no a un ingreso indebido. Con el procedimiento que comentamos, solicitada la rectificación, el contribuyente puede pretender, entre otras, la devolución de aquellas cantidades que no le corresponden ingresar, art. 15.1.c) del Real Decreto 520/2005, entre las que cabe apuntar sin dificultad ni tensión los ingresos realizados en aplicación de una norma que entiende vulnera la Constitución o el Derecho europeo, puesto que resulta evidente que no existe limitación alguna causal y es factible que la cuestión gire en torno a la interpretación y/o aplicación de una norma. En el caso de que se haya cursado la rectificación, la Administración tiene obligación de resolver la solicitud de rectificación de una autoliquidación, sin perjuicio de que pueda producirse el acto presunto desestimatorio, que abre la puerta de la impugnación, por cualquier causa fáctica o jurídica, sin que el que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho europeo de la norma que crea el impuesto, suponga alteración alguna del procedimiento y vía para, en definitiva, procurar el control jurisdiccional, que de otro modo no sería factible, ello sin perjuicio de las consideraciones que al respecto se hizo por este Tribunal en la sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. cas. 113/2017”.
La STS, como se observa, trae a colación la jurisprudencia sobre los recursos administrativos manifiestamente inútiles : sentencia núm. 815/2018 (Recurso de casación nº 113/2017), de 21 de mayo de 2018, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del TS, ponente señor Huelin Martínez de Velasco, fijó la siguiente jurisprudencia:
“QUINTO.- Contenido interpretativo de la sentencia
- Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.
- Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:
«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»”
Siguiendo esta clara jurisprudencia (no obligación de la interposición de recursos administrativos manifiestamente inútiles) considero que es defendible que tampoco es obligatoria la solicitud de la rectificación de una autoliquidación tributaria cuando se aleguen exclusivamente cuestiones de inconstitucionalidad o de oposición al derecho europeo, pues ni la Administración ni los tribunales económico-administrativos tienen competencia para pronunciarse al respecto; pudiéndose acudir, por tanto, directamente a la vía contencioso-administrativa, que es la que está facultada para interponer cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales europeas o, incluso, para inaplicar el derecho interno incompatible con el de la Unión Europea. La obligación que, sobre el papel, impone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las administraciones públicas nacionales de inaplicar las leyes internas contrarias al derecho de la UE constituye, siguiendo las reglas de la experiencia, una auténtica entelequia.