El Tribunal de Justicia de la UE aclara la jurisprudencia Cilfit

En su conocida Sentencia de 6 de octubre de 1982 (Asunto 283/1981. Cilfit), el Tribunal de Justicia de la UE declaró que:

“El párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad”.

La doctrina Cilfit ha sufrido una posterior concreción en su aplicación casuística.

El Abogado General señor BOBEK, en sus Conclusiones presentadas el 15 de abril de 2021   en el Asunto C‑561/19 (Consorzio Italian Management / Rete Ferroviaria Italiana SpA), propuso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea revisar su jurisprudencia (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial. En apretada síntesis: El Tribunal de Justicia debería considerar que la existencia de esta obligación depende de que concurran tres requisitos: (i) una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión; (ii) respecto de la cual sea objetivamente posible más de una interpretación razonable; (iii) cuya respuesta no se pueda deducir de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia.

En definitiva, en su interesante y pertinente propuesta, “el Abogado General BOBEK observa que se acepta en general que la obligación de remitir la cuestión prejudicial persigue la interpretación uniforme del Derecho de la Unión por todos los tribunales en cualquiera de los Estados miembros y en toda la Unión. Sin embargo, a este respecto, el Abogado General discrepa de la llamada excepción del acto claro, esto es, que no exista duda razonable alguna acerca de la aplicación correcta del Derecho de la Unión en un caso individual. Desde un punto de vista lógico, una obligación que se estableció con la finalidad de garantizar un objetivo general no puede depender de cualesquiera dudas subjetivas respecto al resultado de un asunto concreto. En cambio, debe depender de discrepancias objetivas en la jurisprudencia nacional que, en consecuencia, comprometan la interpretación uniforme del Derecho de la Unión dentro de la Unión Europea.

BOBEK pone de relieve que la uniformidad que se busca no es ni ha sido nunca la del resultado de cada asunto individual, sino la de las normas jurídicas que deben aplicarse. Esto significa que, en principio, aun cuando exista un grado de uniformidad razonable en las normas jurídicas (interpretación), puede haber diversidad en los resultados específicos (aplicación).

También señala que se ha hecho difícil encontrar un área en la que no sea precisa la ayuda interpretativa del Tribunal de Justicia. Actualmente se observa un aumento abrumador de la cantidad de peticiones de decisión prejudicial, a pesar de que los recursos del Tribunal de Justicia no son ilimitados. En estas circunstancias, insistir en que los tribunales nacionales de última instancia planteen cuestiones prejudiciales en todos los casos en que exista cualquier forma de duda razonable resulta inviable e injustificado”.

Parece que la sugerencia del Abogado General pretende reforzar el carácter nomofiláctico de la cuestión prejudicial, en línea, por ejemplo, con la reforma en España del recurso de casación contencioso-administrativa a través de la Ley Orgánica 7/2015, que supuso un cambio estructural en la configuración del mismo, ya que introdujo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia como criterio para decidir la admisión del recurso.

Según la propuesta, la falta de uno solo de los tres requisitos exime al tribunal nacional de última instancia de la obligación de remitir la cuestión prejudicial. En caso de decidir no plantear la cuestión debe motivar cuál de esos requisitos no se cumple y por qué. Por el contrario, si decide plantearla, aun cuando haya jurisprudencia relevante, debe señalar expresamente las razones de su desacuerdo y, de ser posible, explicar cuál ha de ser, a su entender, la jurisprudencia correcta.

BOBEK considera que

“3. Es hora de revisar el asunto Cilfit. Mi propuesta en este sentido es muy sencilla: actualizar la obligación de remisión en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, así como las excepciones a dicha obligación, de manera que reflejen las necesidades del actual sistema judicial del Derecho de la Unión y ello permita aplicarlos de forma realista (y, quizá algún día, hacerlos cumplir).

4. Sin embargo, el proceso de actualización que propongo implica un gran cambio de paradigma. La lógica y el centro de atención de la obligación de remisión y de sus excepciones deben pasar de la ausencia de toda duda razonable en cuanto a la correcta aplicación del Derecho de la Unión en el caso individual, reflejada en la existencia de una duda judicial subjetiva, a un deber más objetivo de garantizar una interpretación uniforme del Derecho de la Unión en toda la Unión Europea. Dicho de otro modo, la obligación de plantear la petición de decisión prejudicial no debe centrarse de manera principal en las respuestas correctas, sino más bien en dar con las preguntas adecuadas”.

En su sentencia de 6 de octubre de 2021, el Tribunal de Justicia declara :

“On those grounds, the Court (Grand Chamber) hereby rules:

Article 267 TFEU must be interpreted as meaning that a national court or tribunal against whose decisions there is no judicial remedy under national law must comply with its obligation to bring before the Court of Justice a question concerning the interpretation of EU law that has been raised before it, unless it finds that that question is irrelevant or that the provision of EU law in question has already been interpreted by the Court or that the correct application of EU law is so obvious as to leave no scope for any reasonable doubt.

The existence of such a possibility must be assessed in the light of the characteristic features of EU law, the particular difficulties to which the interpretation of the latter gives rise and the risk of divergences in judicial decisions within the European Union.

Such a court or tribunal cannot be relieved of that obligation merely because it has already made a reference to the Court for a preliminary ruling in the same national proceedings. However, it may refrain from referring to the Court a question for a preliminary ruling on grounds of inadmissibility specific to the procedure before that court or tribunal, subject to compliance with the principles of equivalence and effectiveness”.

Aunque es una sentencia muy importante, a fecha de hoy, únicamente aparece en la web del Tribunal de Justicia de la UE en las siguientes lenguas oficiales:

Resumen:

Disponible en: inglés, francés, italiano, finés.

Sentencia:

Disponible en: danés, alemán, inglés, francés, italiano, húngaro, finés.

Según información del Tribunal de Justicia:

“Desde la Unidad española de la Traducción nos piden que le indiquemos que la traducción de la sentencia que le interesa y de su resumen estará disponible en castellano el próximo viernes, 15 de octubre”.

Progresos del multilingüismo.