Dice el artículo 348 bis (Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
…/…”
Sobre el concepto de beneficio legalmente distribuible puede verse: Jiménez-Asenjo Sotomayor y Giménez-Salinas Framis: “El concepto de beneficio legalmente distribuible a efectos del art. 348 bis LSC”. Almacén de Derecho, 15 de julio de 2021.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de mayo de 2025
“… el único requisito que no concurriría, al entender de la recurrente, es la existencia de beneficios en el ejercicio en que se ejercita el derecho de separación (2018). Aunque en la junta de junio de 2019 se aprobaron las cuentas anuales de ese ejercicio, con un resultado positivo de 12.217,72 que se destinó íntegramente a reservas voluntarias, la demandada aduce que las cuentas fueron reformuladas y aprobadas en junta general extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2018. Las cuentas reformuladas reflejan unas pérdidas de 1.929,29 euros. No se discute que la reformulación se llevó a cabo después de que PRO-TEAM OLESA hubiera aceptado inicialmente el derecho a la separación del socio y ofertara, en pago del valor razonable de su participación, seis plazas de parking, un local de negocio y los derechos de cesión sobre la venta de una nave, activos con un valor en libros de 324.000 euros (documento ocho de la demanda). La reformulación vino motivada por haberse omitido una factura del año 2018 de 18.000 euros de una sociedad del letrado de PRO TEAM OLESA por servicios profesionales prestados a lo largo de los ejercicios 2017 a 2019… resulta evidente la inviabilidad jurídica y contable del proceder de la demandada… Tanto el PGC de 1990 como el de 2007 establecen que las modificaciones en la contabilidad impuestas por errores contables deben llevarse a cabo en el ejercicio en que son conocidos, sin posibilidad de modificar los estados financieros pasados… .Por tanto, concluimos, al igual que la sentencia de instancia, que la sociedad tuvo beneficios legalmente repartibles en el ejercicio 2018, que no fueron destinados, al menos en un veinticinco por ciento, al pago de dividendos a los socios y, en definitiva, que el demandante Erasmo ejercitó correctamente el derecho de separación…”.
En mi opinión, la argumentación de la sentencia es bastante discutible -al menos desde un punto de vista doctrinal- si atendemos al concepto que encierra el término “beneficio legalmente distribuible”, que presupone la existencia de beneficios realmente obtenidos en sentido material, con independencia del régimen jurídico aplicable a la corrección de errores contables; pues en el caso de la sentencia es evidente que las cuentas no mostraban la imagen fiel de los resultados del ejercicio 2018, no respetándose, entre otros principios el de integridad de las cuentas anuales.
Según el artículo 34.2 del Código de comercio, “Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica”.
Las disposiciones legales obligatorias, especialmente el Plan General de Contabilidad, exigen que las cuentas anuales registren todos los gastos devengados en el ejercicio, y salvo que fuera de aplicación el principio de importancia relativa (mediante este principio se acepta la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables. Esto se permite cuando el impacto en términos cuantitativos o cualitativos sea poco significativo y, por lo tanto, no altere la imagen fiel de la empresa) sería correctamente oponible la alegada inexistencia de beneficios en el ejercicio en que se ejercita el derecho de separación (2018), con independencia de que proceda o no la reformulación de las cuentas.
Sobre la reformulación de las cuentas anuales, puede verse mi artículo: “Corrección de errores contables y reformulación de cuentas anuales”. Almacén de Derecho, 4 de mayo de 2018.
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“Corrección de errores contables y reformulación de cuentas anuales”. Almacén de Derecho, 4 de mayo de 2018.
“Efectos de la impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas”. Diario La Ley, nº 8815, 2 de septiembre de 2016.
“La impugnación de las cuentas anuales, su calificación registral y el derecho al dividendo”. CEFLEGAL, nº 94, noviembre 2008”.