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A juicio del Alto Tribunal, resulta “conveniente” obtener un nuevo pronunciamiento “que refuerce, reafirme o complete, o en su caso, matice la doctrina
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo determinará si procede la imposición de las costas procesales o, en su caso, si pueden imponerse en su totalidad, cuando, por el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver, el administrado acude a la vía jurisdiccional recurriendo un acto administrativo presunto desestimatorio de su reclamación en vía administrativa:
Tribunal Supremo: “resulta conveniente obtener un nuevo pronunciamiento”
Ahora, la Sala Tercera del TS, a través de su auto de 16 de marzo de 2022, admite a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del particular interesado y precisa que la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si procede la imposición de las costas procesales o, en su caso, si procede que se impongan en su totalidad, cuando, a causa del incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver, el administrado acude a la vía jurisdiccional recurriendo un acto administrativo presunto desestimatorio de su reclamación en vía administrativa.
El Alto Tribunal puntualiza que la Sala Tercera se pronunció en su sentencia 376/2020, de 12 de marzo, sobre la cuestión análoga de si el principio del vencimiento objetivo puede amparar situaciones en las que el recurrente se ve obligado a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa sin que la Administración que instruye el expediente haya resuelto expresamente. En particular, al final de su FD Cuarto, el TS declaró “que no puede estimarse como regla general, como parece pretenderse en el recurso, que la ausencia de resolución expresa genera excluir el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución que ponga fin al proceso o sus incidentes, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza”.
Serán objeto de interpretación los apartados 1 y 4 del art. 139 de la LJCA y el art. 24 de la CE
Pues bien, teniendo presente “el carácter aislado de tal decisión”, la Sala Tercera tilda de “conveniente” obtener un nuevo pronunciamiento del TS que “refuerce, reafirme o complete, o en su caso, matice la doctrina sentada en dicha sentencia”.
Mi criterio
En este asunto debería seguirse el mismo criterio que el que se estableció en su día en materia de tasas judiciales, pues tiene el mismo fundamento. Asimismo, hay que tener en cuenta el principio de buena administración.
El Consejo de Estado, en su Dictamen nº 774/2012, de 19 de julio de 2012, sobre el “Anteproyecto de ley por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses”, acogió mi tesis expuesta en el artículo “Silencio administrativo y tasa judicial”. Diario La Ley, nº 7899, 11 de julio de 2012. Expone el Consejo:
“Por último, sería oportuno también valorar la posibilidad de añadir algún supuesto más de exención objetiva (no existente en la actualidad ni previsto en el anteproyecto). Dado que, con toda lógica en virtud del interés público que representan las Administraciones Públicas, el anteproyecto contempla una exención subjetiva general en favor de estas (artículo 4.2.c), podría ponderarse la conveniencia de añadir exenciones ligadas al cumplimiento -o, mejor dicho, a la falta de este- de las obligaciones de la Administración. Así, en relación con la interposición de recursos contencioso- administrativos, cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo. Los ciudadanos no deben sufrir un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo”.
Previamente remití estas observaciones al Consejo General de la Abogacía Española, para que las incluyera entre sus observaciones al anteproyecto. Así lo hizo en sus observaciones al Consejo de Estado.
En la enmienda nº 143 (enmiendas al articulado presentadas en el Congreso de los Diputados) del Grupo Parlamentario Popular se contempla la exención en “la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración”, con la justificación de que “los ciudadanos no sufran un menoscabo patrimonial por el hecho de que la Administración no cumpla con su elemental obligación de resolver y notificar en plazo o actuar cuando así lo prevé el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, la referida exención es recogida por el artículo 4.1 f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE nº 280, del 21 de noviembre de 2012).
Esta tesis la defendí anteriormente en mi artículo:
“La tasa sobre la tutela judicial efectiva”. Nueva Fiscalidad, nº 11, diciembre 2003.