Comunicado del Poder Judicial:
“La Audiencia de Baleares resuelve sobre la validez del IRPH tras el pronunciamiento del TJUE
Los magistrados desestiman un recurso de apelación interpuesto contra la validez de la cláusula de interés variable según el IRPH en una sentencia dictada por un juzgado de Menorca.
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Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma planteó 20 cuestiones sobre la validez del IRPH en sendos autos dictados en el mes de abril de 2022. Las 15 primeras fueron resueltas por auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de febrero c-254, en el que razonó que la respuesta podía deducirse claramente de la jurisprudencia o bien la cuestión no suscitaba ninguna duda razonable. Por otra parte, de las 5 siguientes: 4 fueron inadmitidas (1,2,3,y 5) y respecto a la cuarta el TJUE dejó constancia expresa de que el órgano judicial remitente había omitido la jurisprudencia nacional por lo que resolvieron sin ella….”
De interés la doctrina del AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), de 28 de febrero de 2023 (Asunto C‑254/22. Caixabank, S. A)
«Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 2014/17/UE — Préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Cláusula que prevé la aplicación de un tipo de interés calculado a partir de un índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) incrementado en un 0,50 % — Criterios de apreciación del carácter abusivo de tal cláusula — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula»
“30. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).
31. Dado que la resolución de remisión sirve de fundamento a este procedimiento, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional haga explícito, en esa resolución, el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y que facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 4 de junio de 2020, F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada].
32. A este respecto, es preciso subrayar asimismo que la información recogida en las resoluciones de remisión debe permitir, por una parte, que el Tribunal de Justicia dé respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales formuladas por el tribunal nacional y, por otra parte, que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas ejerzan el derecho de presentar observaciones que les confiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que se salvaguarde este derecho, habida cuenta de que, con arreglo a ese artículo, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Irish Ferries, C‑570/19, EU:C:2021:664, apartado 134 y jurisprudencia citada).
33. Estas exigencias acumulativas referidas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente, en el marco de la cooperación instaurada en el artículo 267 TFUE, debe tener conocimiento de ellas y está obligado a respetarlas escrupulosamente (auto de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Toplofikatsia Sofia y otros, C‑208/20 y C‑256/20, EU:C:2021:719, apartado 20 y jurisprudencia citada). Tales exigencias se recuerdan, además, en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).
34. En el presente caso, el auto de remisión no contiene una exposición de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a preguntarse sobre la interpretación de los artículos 7, 14 y 16 de la Directiva 2014/17. En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se limita a exponer un razonamiento sobre la elección de las disposiciones que deben interpretarse contenidas en la Directiva 93/13 y su relación con la legislación nacional en la materia, omitiendo cualquier justificación relativa a las disposiciones de la Directiva 2014/17 cuya interpretación solicita, y no expone la relación existente entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio principal, de modo que el Tribunal de Justicia no puede apreciar en qué medida una respuesta tanto a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial como a la segunda parte de la undécima cuestión prejudicial es necesaria para que ese órgano jurisdiccional pueda dictar su resolución.
35. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y la segunda parte de la undécima cuestión prejudicial son manifiestamente inadmisibles.
40. Procede señalar que la decimoquinta cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del Derecho nacional y, por tanto, queda al margen de la competencia del Tribunal de Justicia.
41. En consecuencia, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la decimoquinta cuestión prejudicial”.
De interés:
Tribunal de Justicia de la UE: