El Tribunal de Justicia de la UE elude pronunciarse sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia 37/2019, de 26 de marzo

En su Sentencia de hoy, 14 de octubre de 2021, recaída en el Asunto 683/19 (Viesgo Infraestructuras Energéticas, S. L. et al) el TJUE, respecto a la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo, declara que

“1)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el coste de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se haga recaer únicamente en las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que este criterio, elegido por el legislador nacional para distinguir entre las sociedades que deben asumir ese coste y aquellas que quedan totalmente eximidas de hacerlo, conduce a una diferencia de trato entre las distintas sociedades que operan en ese mercado que no está justificada de manera objetiva.

2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el régimen de financiación de una obligación de servicio público, consistente en suministrar electricidad a tarifa reducida a determinados consumidores vulnerables, se establezca sin límite temporal y sin medida compensatoria”.

Respecto a la Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial”, el Tribunal de Justicia argumenta lo siguiente:

“20. Viesgo, Iberdrola y Endesa consideran, en esencia, que, habida cuenta de las circunstancias que han dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial y de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia debería declararse incompetente o bien desestimar la petición por ser inadmisible. Aducen, en particular, que los motivos por los que el órgano jurisdiccional remitente ha presentado esta petición no se derivan del Derecho de la Unión, ya que dicho órgano jurisdiccional se ha visto obligado a plantear cuestiones prejudiciales en virtud de un procedimiento y de una jurisprudencia nacionales cuando no albergaba dudas de interpretación en el asunto, lo que, según afirman, socava la primacía y la efectividad del Derecho de la Unión.

  1.  El órgano jurisdiccional remitente señala que la sentencia que dictó el 24 de octubre de 2016 fue anulada por el Tribunal Constitucional por considerar que no se habían expuesto suficientemente en ella las razones por las que se había recurrido a la doctrina del «acto aclarado». No obstante, el órgano jurisdiccional remitente opina que el verdadero motivo de esa anulación radica en que el Tribunal Constitucional aplica a las resoluciones de los jueces nacionales un criterio de control distinto y más intenso en materia de interpretación y de aplicación del Derecho de la Unión cuando estos dejan sin aplicación una ley nacional por considerarla contraria al Derecho de la Unión que cuando deciden que la normativa nacional es conforme con ese Derecho.
  2.  En primer lugar, sin que sea necesario examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de la práctica judicial del Tribunal Constitucional a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, ha de señalarse que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto una norma del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, para cuya interpretación es competente el Tribunal de Justicia.
  3.  En segundo lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando la interpretación solicitada no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 73 y jurisprudencia citada).
  4.  En el presente asunto, para empezar, las cuestiones prejudiciales presentan una relación evidente con el objeto del litigio principal, ya que, con ellas, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si las disposiciones nacionales cuya legalidad se impugna en el litigio de que conoce son compatibles con las obligaciones que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 impone a los Estados miembros en el sector eléctrico. Además, el problema no resulta hipotético. Por último, dicho órgano jurisdiccional ha expuesto en la petición de decisión prejudicial suficientes elementos de hecho y de Derecho para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a dichas cuestiones.
  5. A este respecto, cabe añadir que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, EU:C:1981:302), invocada por algunas de las partes del litigio principal, esta petición de decisión prejudicial obedece a una necesidad objetiva para la resolución de un litigio ante el órgano jurisdiccional remitente.
  6. En tercer lugar, procede recordar que nada impide a un órgano jurisdiccional nacional plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales cuya respuesta, según una de las partes del litigio principal, no deje lugar a duda razonable alguna. Por lo tanto, aun suponiendo que así fuera, no por ello resultaría inadmisible la petición de decisión prejudicial que contuviese tales cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Оvergas Mrezhi y Balgarska gazova asotsiatsia, C‑5/19, EU:C:2020:343, apartado 45 y jurisprudencia citada).
  7.  Por consiguiente, de las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la petición de decisión prejudicial y que esta es admisible”.

Como expresé en otro lugar , no comprendemos la decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de no plantear, pese a haberle sido solicitado por las partes, ante el TJUE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación que debe darse al artículo 267 del TFUE, a la jurisprudencia del propio TJUE en relación con los requisitos para la aplicación de la doctrina del «acto aclarado» y a los principios de primacía e interpretación uniforme del Derecho de la Unión, de efectividad y de equivalencia, todo ello en relación con la doctrina establecida por la STC 37/2019.

A nuestro juicio, sería necesario que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ocasión de la STC 37/2019, hubiera aclarado las siguientes cuestiones que han sido suscitadas por la doctrina: ¿un Tribunal Constitucional puede reforzar el cumplimiento del deber de plantear una cuestión prejudicial de los tribunales nacionales de última instancia? ¿Puede introducir el Tribunal Constitucional una obligación adicional a la que impone el art. 267 TFUE sobre la base de la Constitución nacional? ¿es correcto condicionar este complemento constitucional en función del resultado al que llegue el tribunal nacional al enjuiciar la compatibilidad de la norma nacional con el Derecho de la Unión? ¿Es adecuado imponer al tribunal nacional un deber reforzado de plantear la cuestión prejudicial sólo si llega a la conclusión de que la norma legal infringe el Derecho de la Unión sin que tenga tal deber – sin que exista un deber de hacerlo ex constitutione – si decide que la ley en cuestión es perfectamente conforme con el Derecho europeo? ¿No hay aquí una sutil – o quizá no tan sutil – invitación a los tribunales de última instancia para que no declaren contrarias al Derecho de la Unión las normas nacionales con rango de ley?

Debería también aclararse si con la jurisprudencia establecida en la STC 37/2019, y en un asunto como el por ella resuelto, el Tribunal Constitucional queda obligado, en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a ser él quien plantee la cuestión prejudicial, en vez de hacerla plantear al Tribunal Supremo.