De nuevo sobre la tributación de las costas judiciales ganadas (y de los intereses)

Mi artículo, publicado hoy en Vozpópuli.

Consolidación de la doctrina de Tributos sobre costas e intereses ganados en juicio

La Dirección General de Tributos ha actualizado y refundido su doctrina al respecto en la contestación a consulta vinculante nº V1192-25, en la que resuelve la duda sobre la tributación a consecuencia de un procedimiento judicial en el que el consultante ha resultado parte vencedora y recibe de la parte condenada un principal, más intereses y costas (Tributación en el IRPF de los intereses y costas).

Dice la DGT, respecto de las costas, que al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, y siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)  para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito; importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

Ahora bien, en el supuesto de que los gastos de defensa jurídica que indemnizan las costas pudieran tener la consideración de deducibles de algún concepto de rendimientos, tal circunstancia comportaría que ese importe deducible no pueda volver a incidir a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización percibida por condena en costas.

Como complemento de lo expuesto en el párrafo anterior la DGT añade que en el supuesto de que la indemnización por costas y los gastos de defensa jurídica que aquella compensa fueran consecuencia del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el consultante, su incidencia se produciría como rendimientos de esa actividad: ingresos y gastos.

Por otra parte, recuerda la DGT que los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, han de tributar como ganancia patrimonial.

Y a efectos de su integración en la base imponible, la DGT recuerda que tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (sentencia nº 24/2023), el centro directivo modificó su criterio anterior (integración de los intereses indemnizatorios en la base imponible del ahorro), resultando “procedente poner fin al criterio que venía manteniendo hasta ahora sobre la integración en la base imponible del ahorro de los intereses indemnizatorios (en general), pasando a considerar que su integración debe realizarse en la base imponible general”; pues según el TS,  “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.

Origen de la reforma. En el año 2017 planteamos al Defensor del Pueblo lo siguiente:

Según la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos en relación con las costas judiciales ganadas en juicio, las mismas constituyen una ganancia patrimonial para las personas físicas (generalmente consumidores) no empresarios o profesionales, integrándose en la base imponible general. Sin embargo, los gastos de abogado y procurador pagados por el vencedor no podrán ser deducidos, pues son considerados “gastos debidos al consumo”. Es decir, los ciudadanos/consumidores deberían considerar las costas ganadas en la sentencia como una ganancia patrimonial, pero no podrían deducirse los gastos que son resarcidos por dichas costas. Contrasta este tratamiento con el que se otorga a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a los empresarios o profesionales personas físicas en el IRPF, que sí pueden deducir dichos gastos, por lo que su tratamiento fiscal es neutro. Dicha doctrina administrativa o, en su caso, la literalidad de la ley, vulneran los artículos 14 y 31 de la Constitución Española (principios de igualdad tributaria y capacidad económica).

El 13 de octubre de 2017, el Defensor del Pueblo, formuló las siguientes recomendaciones de modificación de la Ley del IRPF:

“Esta institución entiende que los argumentos trasladados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), no desvirtúan el criterio de que en la mayoría de las ocasiones no existe ganancia patrimonial alguna en el caso de pago de las costas judiciales al suponer el reembolso de unos gastos procesales en los que se ha incurrido.

Asimismo, y dado que los intereses de demora judiciales se generan durante el tiempo que dura el proceso, su periodo de generación será el mismo que tarde en sustanciarse el procedimiento judicial, circunstancia que debería ser tenida en cuenta a efectos fiscales.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha procedido a elevar el problema a la Secretaría de Estado de Hacienda formulándole las siguientes:

Recomendaciones:

  1. “Estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF de forma que se haga tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso.
  2. Arbitrar alguna reducción que tenga en cuenta la consideración de rendimiento irregular para los intereses de mora judiciales”.

Relacionado:

IBÁÑEZ GARCÍA: La injusta tributación del consumidor en el IRPF por las costas judiciales ganadas. Editorial Jurídica Sepín. Artículo monográfico. Octubre 2017. Publicado posteriormente, en febrero 2018, como parte integrante de la “Guía temática”: “Costas procesales, ¿cómo tributan?”

Resumen:

Según la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos en relación con las costas judiciales ganadas en juicio, las mismas constituyen una ganancia patrimonial para las personas físicas (generalmente consumidores) no empresarios o profesionales, integrándose en la base imponible general. Sin embargo, los gastos de abogado y procurador pagados por el vencedor no podrán ser deducidos, pues son considerados “gastos debidos al consumo”. Es decir, los ciudadanos/consumidores deberán considerar las costas ganadas en la sentencia como una ganancia patrimonial, pero no podrán deducirse los gastos que son resarcidos por dichas costas. Contrasta este tratamiento con el que se otorga a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a los empresarios o profesionales personas físicas en el IRPF, que sí pueden deducir dichos gastos, por lo que su tratamiento fiscal es neutro.

Se sostiene que la doctrina administrativa o, en su caso, la literalidad de la ley, vulneran los artículos 14 y 31 de la Constitución Española (principios de igualdad tributaria y capacidad económica).

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