TEAC: La obligación contable inicial es un requisito sustantivo cuyo cumplimiento condiciona la aplicación del incentivo fiscal

Resolución de 19 de febrero de 2026 (00/09105/2024/00/00) del Tribunal Económico-Administrativo Central.

“Conclusión interpretativa que, dicho sea, no considera este TEAC superada por la tipificación operada por el Real Decreto Ley 12/2006 como infracción tributaria grave en el artículo 17 a) del artículo 27 de la Ley 19/1994 “la falta de contabilización de la reserva para inversiones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo” y ello porque la conducta objetiva merecedora de reproche sancionador no alcanza al incumplimiento absoluto de la obligación de contabilización, sino únicamente a un incumplimiento relativo: esto es, a los casos en que habiéndose contabilizado la reserva, la misma no se haya realizado “en los términos previstos en el apartado 3”, esto es, figurando con “absoluta separación y título apropiado”. Así, la Reserva para Inversiones en Canarias debe figurar en el Patrimonio Neto del balance del contribuyente que aplica el incentivo fiscal, figurando con absoluta separación de otras reservas como pudieran ser otro tipo de reservas especiales (tales como, por ejemplo, la reserva de capitalización), la reserva legal o la reserva voluntaria. Y, asimismo, debe tener un título apropiado, concepto jurídico que engloba no solamente la denominación de tal partida contable como “Reserva para inversiones en Canarias”, sino también la correcta dotación de la misma con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio”.

Criterio 1 de la resolución 00/09105/2024/00/00 del 19/02/2026 – TEAC

Asunto:

IRPF. Impuesto sobre Sociedades. Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). Inexistencia de reserva contabilizada en el patrimonio del balance de la actividad antes de la finalización de plazo de mantenimiento de la inversión. Regularización del beneficio fiscal. Elemento objetivo de la infracción tributaria grave del artículo 27.17.a) de la Ley 19/1994.

Criterio:

La interpretación conjunta de los apartados 3, 16 y 17 del artículo 27 de la Ley 19/1994 conlleva que, en un supuesto como el que es objeto de enjuiciamiento en este recurso, la  disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de  mantenimiento de la inversión dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración,  en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no  Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción en la base imponible o a la  deducción en cuota. Mantener la reserva en balance no separada de otras reservas o mantener la reserva en balance sin que esté debidamente identificada constituye el elemento objetivo de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 27.17.a) de la Ley 19/1994.

Señala el TEAC en el Fundamento de Derecho Tercero in fine: “En definitiva, a la vista del criterio solicitado por el Director, en un supuesto como el que es objeto de enjuiciamiento en este recurso, en el que antes de la finalización de plazo de mantenimiento de la inversión no figura ningún tipo de reservas en el patrimonio del balance de la actividad, el cual está formado únicamente por los resultados del ejercicio que anualmente son traspasados al patrimonio personal del contribuyente, la  disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración del beneficio fiscal en su día disfrutado”.

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