El Tribunal Constitucional acaba de avalar la ley de amnistía, por seis votos a cuatro.
Sobre esta corrupta ley, la Comisión Europea le ha dicho recientemente al Tribunal de Justicia de la UE que descarta que la ley responda a un “objetivo de interés general reconocido por la Unión”, siendo su origen a un pacto político, pues fue “parte de un acuerdo político para lograr la investidura del Gobierno”; “la LOA parece constituir una autoamnistía”, en tanto que “los votos de sus beneficiarios han sido fundamentales para su aprobación en el parlamento español” y “el proyecto de ley es parte de un acuerdo político para lograr la investidura del Gobierno de España”. La Comisión critica también la tramitación de urgencia de la norma, que se llevó a cabo “eludiendo así importantes informes de órganos consultivos y sin consulta pública”, y sin atender las autoridades españolas las recomendaciones de la Comisión de Venecia de tomarse el tiempo necesario para un diálogo institucional amplio, etcétera, etcétera. Todo un atentado al principio de Estado de Derecho.
La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la ley de amnistía, rechaza la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que no hay afectación al Derecho de la UE; y ello a pesar de que la Comisión Europea, en sus observaciones escritas ante el TJUE en la cuestión prejudicial pendiente sobre referida ley de amnistía, entiende que la misma vulnera el Derecho europeo.
Debe tenerse en cuenta que, según el Tribunal de Justicia, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que ya es objeto de una investigación de la Comisión Europea o de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la UE, dicho órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento (Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-516/22 | Comisión/Reino Unido. Sentencia del Tribunal Supremo), por lo que, en base a esta jurisprudencia, el Tribunal Constitucional habría incumplido la obligación de cooperación leal.
Lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, choca abiertamente con la regulación de la cuestión prejudicial europea y con lo dicho por la Comisión en referidas observaciones.
Sobre la cuestión prejudicial, dice la Comisión:
“Parágrafo 109
El artículo 23 del Estatuto del Tribunal establece que, en los asuntos sustanciados mediante el procedimiento prejudicial, la resolución del órgano jurisdiccional nacional por la que somete un asunto al Tribunal suspende el procedimiento nacional. La jurisprudencia del Tribunal ha señalado también que el procedimiento prejudicial exige suspender el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente a la espera de la respuesta del Tribunal. Por último, el principio de primacía obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, a garantizar la plena eficacia de las exigencias de este Derecho en el litigio de que conozca, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar a su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
Parágrafo 110
Pues bien, una obligación impuesta por la legislación nacional a los órganos jurisdiccionales nacionales de alzar todas las medidas cautelares antes de haber decidido si la aplicación de la amnistía está justificada en un caso concreto, incluso cuando los órganos jurisdiccionales nacionales consideren necesario solicitar una decisión prejudicial, es incompatible con los principios de primacía del Derecho de la Unión, de separación de poderes, el artículo 19 TUE, apartado 1, interpretado a la luz del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal y el artículo 267 TFUE, al restringir indebidamente el diálogo entre los tribunales nacionales y el TJUE.
Parágrafo 111
La plena eficacia del Derecho de la Unión exige que el juez que conozca de un litigio regido por este Derecho pueda acordar medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que habrá de recaer. En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que el Tribunal responda a su cuestión prejudicial no pudiera acordar medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución tras la respuesta del Tribunal, el efecto útil del sistema establecido por el artículo 267 TFUE se vería menoscabado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las medidas cautelares deben ser mantenidas o alzadas en el caso concreto.
Parágrafo 114
A la luz de estas consideraciones, la Comisión propone al Tribunal responder a las cuestiones sexta y octava que los principios de primacía del Derecho de la Unión y de separación de poderes, así como el artículo 19 TUE, apartado 1, interpretado a la luz del artículo 2 TUE y del artículo 47 de la Carta, el artículo 23 del Estatuto del Tribunal y el artículo 267 TFUE, se oponen a una legislación nacional que, por un lado, impone el alzamiento de las medidas cautelares antes de haber decidido si la aplicación de la amnistía está justificada en un caso concreto, incluso cuando el órgano jurisdiccional nacional considere necesario solicitar una decisión prejudicial; y, por otro lado, impone un plazo imperativo de dos meses para decidir sobre la aplicación de la amnistía que no permite la suspensión de dicho plazo en caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere necesario plantear una petición de decisión prejudicial”.
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