Sobre la motivación de no plantear cuestión prejudicial europea

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 octubre de 2024 (Asunto C‑144/23. KUBERA).

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Alcance de la obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro — Petición formulada por la parte que solicita la autorización para interponer un recurso de casación de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión — Normativa nacional en virtud de la cual el recurso de casación se autoriza cuando suscite una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de este — Obligación del órgano jurisdiccional supremo nacional de examinar, en el marco del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, si procede plantear una petición de decisión prejudicial — Motivación de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación»

“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  1. El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.
  2. El artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluya una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable”.

Del relato de la STJUE:

“16. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, le obliga, para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación presentadas por KUBERA, a examinar la petición de esta de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión. Por otra parte, se pregunta si, en el supuesto de que considere que no procede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, está obligado, en virtud del artículo 47 de la Carta, a motivar su decisión, cuando, según el artículo 367c, apartado 2, del ZPP, una resolución desestimatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación solo debe ser objeto de una motivación sucinta.

17. El órgano jurisdiccional remitente señala que el recurso de casación es una vía de recurso extraordinaria dirigida contra una resolución judicial firme y que tiene por objeto unificar la jurisprudencia y orientarla, al igual que el procedimiento de remisión prejudicial, previsto en el artículo 267 TFUE. En la medida en que el Derecho de la Unión forma parte del ordenamiento jurídico esloveno, también garantiza, mediante el procedimiento de casación, la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión.

18.Según el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de casación se divide en dos fases: por una parte, la que tiene por objeto determinar si procede autorizar el recurso de casación y, por otra, en caso de que se conceda dicha autorización, la relativa al examen del fondo del asunto de que se trate.

19. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional añade que el recurso de casación solo puede autorizarse a instancia expresa de una de las partes del litigio y únicamente si esta demuestra la importancia objetiva de la cuestión jurídica que debe resolver el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo). Por lo tanto, en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer el recurso de casación, dicho órgano jurisdiccional debe hacer prevalecer el interés público en sentido amplio, a saber, la necesidad de garantizar la coherencia de la jurisprudencia y la aplicación uniforme del Derecho, y no el interés privado de las partes del litigio. Esta etapa constituye un «filtro» al acceso al Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), al tratar de garantizar que este desempeñe plenamente su función constitucional y resuelva en un plazo razonable.

20. Según el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), de su jurisprudencia se desprende que el recurso de casación se autoriza si una parte demuestra suficientemente que el órgano jurisdiccional inferior se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o que el asunto de que se trata suscita una cuestión relativa a la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión sobre la que no existe jurisprudencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo). Este ya ha admitido recursos de casación debido a que la cuestión suscitada era importante tanto desde el punto de vista de la interpretación y de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del desarrollo del Derecho nacional. Por lo tanto, trata del mismo modo las cuestiones relativas al Derecho de la Unión y las relativas al Derecho nacional.

21. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si bien no cabe excluir que la importancia jurídica de un asunto del que conoce pueda resultar de consideraciones relativas al Derecho de la Unión, ni el hecho de que ese Derecho pueda aplicarse en el marco del examen del fondo del asunto ni la circunstancia de que una de las partes en el litigio proponga, en su solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial bastan, por sí solos, para que se autorice el recurso de casación.

22. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado, a su juicio, en virtud del ZPP, a examinar, ya en la fase del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, si procede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el supuesto de que ese recurso se autorice.

…/…

28. Por último, si el Tribunal de Justicia considerase que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a examinar, ya en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, la cuestión de si procede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la obligación de motivación enunciada, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), se aplica también a las resoluciones mediante las que no autoriza la interposición de un recurso de casación.”

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