No procede el cierre registral si las cuentas anuales no han sido formuladas o aprobadas

Resolución de 16 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de las certificaciones sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinadas sociedades.

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Indudablemente, el depósito de las cuentas de la sociedad únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Aprobadas aquéllas, su depósito es obligatorio, quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282 (cierre registral) y 283 (régimen sancionador) de la Ley de Sociedades de Capital.

Como ha quedado expresado, si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere expresamente al cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas. En sus apartados 5, 6 y 7 disponen lo siguiente:

«5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.

7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019 (con criterio reiterado recientemente en Resoluciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2025), puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta: «(…) a) que (…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5″ del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Por ello, el criterio del registrador no puede ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar las calificaciones impugnadas”.

Relacionado:

“La impugnación de las cuentas anuales, su calificación registral y el derecho al dividendo”CEFLEGAL, nº 94, noviembre 2008”.

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