La “molinera de Postdam” sostiene su derecho hasta el final y llega al Tribunal Supremo por 171,71 euros (casación social)

Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Sentencia de 6 de abril de 2022 (Nº de Recurso: 1289/2021 Nº de Resolución: 310/2022 Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO).

La recurrente vio desestimado su recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y presentó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo que estima el recurso y casa y anula dicha sentencia, y resuelve el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, revocar la sentencia del juzgado de instancia, y estimar en su integridad la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 7 de febrero de 2019, condenando al INSS al pago de la suma de 171.71 euros.

Según el fundamento de derecho primero, “la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada”.

Como se desprende del fundamento de derecho segundo, la “molinera” de nuestro caso, luchó por su Derecho y por el de los demás (ius constitutionis):

“SEGUNDO. 1.- En la reciente STS 14/10/2021, rcud. 3629/2018, con cita de los diversos precedentes que en ella se indican, hemos resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que el INSS formulaba un recurso sobre el mismo objeto en el que la cuantía de la pretensión en litigio tampoco alcanza la suma de 3.000 euros, lo que nos lleva a plantearnos esa misma cuestión en los términos que seguidamente pasamos a exponer.

2.- Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia era en todo caso recurrible en suplicación, porque está en juego el derecho al reconocimiento de una prestación de seguridad social, lo que habilitaría el recurso con independencia de cuál pueda ser el importe de la misma, como en tal sentido dispone el art. 191. 3 c) LRJS.

Pero esta alegación no puede ser acogida, porque con ella se olvida que el proceso no versa de ninguna manera sobre el derecho a la percepción de la prestación, que ya fue pacíficamente reconocida a la demandante, sino, solo y exclusivamente, sobre el alcance temporal de la misma en los términos que hemos indicado, lo que limita el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la fecha de efectos de su extinción con las limitadas consecuencias económicas que hemos referenciado.

No estamos por lo tanto ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. Como dijimos en la citada STS 13/1/2021, «Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS)».

3.- Dicho eso, y pese a que ya hemos dictado numerosas sentencias en igual sentido, en las que negamos que pudiere constar de manera notoria la afectación general que habilita la posibilidad de recurrir en suplicación, pero justamente por ello, debemos ahora plantearnos si esa misma reiteración no fuese precisamente reveladora de la existencia de un nivel tan elevado de litigiosidad que nos lleve a reconsiderar nuestra anterior posición al respecto.

Son ya muchas las sentencias de esta Sala en las que venimos diciendo que no era notoria la afectación general en esta materia, a saber: de 3/12/2019, rcud. 2644/2017; 20/10/2020, rcud. 2554/2017; 13/1/2021, rcud. 276/2020; 20/1/2021, rcud. 618/2019; 14/10/2021, rcud. 3629/2018; 9/12/2021, rcud. 3151/2019; y 10/12/2021, rcud. 3978/2020; así como el Auto 13/12/2018, rcud. 2312/2018.

Tan elevado número de precedentes -teniendo además en cuenta que la casación unificadora exige la obligada identificación de otra sentencia contradictoria-, nos desvela ahora la abundante litigiosidad a la que da lugar esta cuestión, lo que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba, y que tampoco aparecía acreditada en las sentencias recurridas o en las invocadas de contraste, pero que ya resulta lo suficientemente importante como para activar la función unificadora que a este órgano judicial le corresponde, por más que pudiere ser exigua la relevancia económica de cada procedimiento judicial individualmente considerado.

4.- Razones que en este momento y llegados a ese punto, nos llevan a admitir la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3.b) LRJS, que permite el recurso de suplicación, cualquiera que sea la cuantía del litigio, si la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Como venimos reiterando sobre este particular, «La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal (SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a «un interés abstracto: la defensa del ‘ius constitutionis’ y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)».

5.- La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes”.