T R I B U N A L S U P R E M O. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia núm. 123/2026. Fecha de sentencia: 10/02/2026. Tipo de procedimiento: R. CASACION. Número del procedimiento: 4921/2024. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
“TERCERO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
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La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión.
Pues bien, el escrito de oposición, en realidad, suscita una cuestión nueva, alejada del debate procesal de instancia, que cabe rectamente considerar como de escasa consistencia: no cabe sostener que la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia por ser anterior a la fijación de nuestra doctrina. Sin embargo, olvida la recurrida que, aunque ello fuera así, la jurisprudencia surgida del criterio del Tribunal Supremo es interpretativa de la Ley, en este caso del art. 57.1.g) LGT y por esa misma razón puede determinarse, para casar la sentencia, que es errónea la sentencia por infracción de dicho precepto, como ha sido interpretado por este Tribunal Supremo.
Ese es, en realidad, el argumento central que se esgrime en el escrito de oposición en defensa de la sentencia impugnada de contrario, inhábil en su formulación para modificar la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de la ya citada sentencia de 4 de diciembre de 2024 (recurso de casación nº 2804/2023, seguida de las dictadas el 9 y 17 de diciembre siguientes (recursos de casación nº 5884/2023 y 3707/2023). Tampoco puede tener valor de refutación la alegación acerca de la exigencia jurisprudencial de visita a los bienes inmuebles para el cálculo del valor real del bien como base imponible del impuesto fecha de tramitación de ese expediente, requisito privativo del método de comprobación previsto en el art. 57.1.e) LGT, relativo al dictamen de peritos de la Administración, no extensible al medio de comprobación de valor que ahora examinamos”.
Interesante comentario de José Ramón Chaves:
La doctrina casacional es retroactiva por su naturaleza interpretativa